ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3938A
Número de Recurso2675/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1115/2009 seguido a instancia de Dª María Rosario , Dª Ana , Dª Aurora , Dª Candida , Dª Celia , Dª Delfina , Dª Encarna , Dª Evangelina , Dª Gema , Dª Josefina , Dª Lucía , Dª Marisol , Dª Nuria , Dª Raimunda , Dª Salome , Dª Tamara , Dª Yolanda , D. Lázaro , Dª María Purificación y Dª Amalia contra CLECE S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 17 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Cristina Ravelo Ferrer en nombre y representación de CLECE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 17 de abril de 2013 (R. 1187/2011 )- los actores plantearon demanda de reclamación de cantidad solicitando el pago, con el valor de la hora extraordinaria, del exceso de jornada realizado desde el mes de marzo de 2008 hasta el de diciembre de 2009 (ambos inclusive).

Constan como antecedentes que los actores, que prestaban servicios como limpiadores en el Hospital Juan Carlos I de Las Palmas con un descanso semanal de dos días, pasaron a prestar servicios a partir del 20 de marzo de 2007 en un nuevo centro hospitalario, en el cual ya existía una plantilla de trabajadores de limpieza. Tal cambio supuso que el descanso semanal se redujera a un día y medio. Esta decisión fue impugnada, recayendo el 20/10/2008 sentencia de conflicto colectivo en la instancia, en la que se declaró la misma nula y se condenó a la empresa demandada -Clece- a reponer a los trabajadores en las condiciones laborales de las que venían disfrutando.

No obstante, se acredita que desde el mes de marzo de 2008 los actores sólo disfrutaron de un día y medio de descanso semanal; circunstancia en la que basan la reclamación rectora de las actuaciones, en las que solicitan el abono del exceso de jornada semanal realizado con el valor de hora extraordinaria. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades reclamadas pero sólo por el periodo que se contrae del mes de marzo de 2008 al 16 de octubre del mismo año, puesto que en esta última fecha concluyó el periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo -jornada semanal- decidida por la empresa, sin que esta decisión empresarial fuera impugnada.

Contra dicha sentencia, la empresa recurrió en suplicación. La sentencia ahora impugnada rechaza en primer lugar el motivo dirigido a la modificación del relato fáctico y en segundo lugar, el de denuncia de infracción del art. 59 del ET , por no haberse alegado en la instancia la prescripción de la acción. En un tercer motivo de suplicación alega el actor infracción del art. 316.1 de la LEC -relativo a la valoración del interrogatorio de las partes- pretendiendo la modificación del relato fáctico, a pesar de no plantearse por la vía de recurso adecuada. La Sala concluye que no aprecia ningún error en la valoración de la prueba y que ha quedado acreditado que durante el periodo antes indicado los actores realizaron una jornada superior a la que les correspondía, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Clece SA recurre en casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del art. 1214 CC (hoy derogado y que debe por tanto entenderse referida al art. 217 LEC vigente), citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 2003 (R. 2501/2002 ). En el caso de esa sentencia el actor prestaba sus servicios profesionales para la mercantil demandada Tamar Comunicaciones SL con una jornada de nueve horas diarias -de 21 a 6 horas- de domingo a jueves, descansando viernes y sábado. La empresa le abonó por error durante un periodo determinado las horas realizadas el domingo como horas extraordinarias festivas, lo que supuso que en las nóminas de agosto y septiembre de 2001 se descontara al actor la suma de 158.400 ptas., que la empresa considera indebidamente percibidas. En la demanda rectora de esas actuaciones el actor reclama el reintegro de las cantidades descontadas; pretensión que es rechazada tanto en la instancia como por la Sala de suplicación.

La sentencia referencial considera que del relato fáctico inmodificado se desprende que, al haberse pactado una jornada de jueves a domingo, las horas realizadas por el actor este último día no son horas extraordinarias festivas, sino horas nocturnas. En consecuencia, era procedente que la empresa corrigiera el error cometido al abonarlas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción pues nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas ni las situaciones contempladas. Así, en el caso de autos la reclamación tiene como fundamento lo resuelto en un proceso de conflicto colectivo en el que se declaró nula la decisión empresarial de reducir el descanso semanal de los actores; lo que determina que, una vez firme tal resolución, los trabajadores reclamaran el abono de las horas trabajadas en exceso, con el valor de la hora extraordinaria. Mientras que en la sentencia de contraste lo que se reclama son las cantidades descontadas de las nóminas del actor, como consecuencia del error cometido por la empresa al abonar las horas trabajadas en domingo.

Y es sabido que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Por lo demás, la pretensión deducida en el recurso va dirigida a revisar los hechos probados de la sentencia impugnada, lo que determina la falta de contenido casacional, pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

TERCERO

A lo que se une una defectuosa técnica procesal en el planteamiento del recurso, pues si bien el escrito de formalización es prolijo en su extensión y argumentaciones, de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, y en el que se circunscribe a mostrar su disconformidad con la sentencia recurrida y en particular con las valoraciones que esta realiza, pero sin fundamentar ni concretar al caso particular las infracciones jurídicas denunciadas, requisito que no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables que, por otra parte y como ya se ha advertido, se refiere a norma derogada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Ravelo Ferrer, en nombre y representación de CLECE S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 17 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1187/2011 , interpuesto por CLECE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1115/2009 seguido a instancia de Dª María Rosario , Dª Ana , Dª Aurora , Dª Candida , Dª Celia , Dª Delfina , Dª Encarna , Dª Evangelina , Dª Gema , Dª Josefina , Dª Lucía , Dª Marisol , Dª Nuria , Dª Raimunda , Dª Salome , Dª Tamara , Dª Yolanda , D. Lázaro , Dª María Purificación y Dª Amalia contra CLECE S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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