STS, 6 de Mayo de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:1791
Número de Recurso2743/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2743/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Vicenta contra sentencia de fecha 27 de abril de 2012 dictada en el recurso 60/07 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Siendo parte recurrida Dª Diana , D. Rosendo , Dª Lorenza y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Vicenta contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 24 de febrero de 2005; con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Con fecha 6 de junio de 2012, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Martínez, en representación de Dª Diana presentó escrito en el que solicita para su mandante, al haber adquirido ésta por escritura de compraventa, la oficina de farmacia de la que era titular Dª Ana , ocupar su lugar en el procedimiento con carácter de codemandada, personándose en el procedimiento.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de julio de 2012, se tiene por personado a dicho Procurador.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Vicenta , presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... Sentencia por la que se acuerde que el recurso debía ser admitido a trámite y otorgando a mi representada, sin necesidad de acudir a concurso, la autorización para la apertura de oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 71 (Ceutí), dejando sin efecto la condena en costas".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Dª Diana y D. Rosendo , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que inadmita el recurso de casación adverso de conformidad con el art. 93-2, c) o por falta de legitimación sobrevenida, en el supuesto de que se falle a su favor el recurso de casación 4.100/11 pendiente en la actualidad de votación y fallo, o, en otro supuesto, no estime procedentes los motivos invocados de adverso, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, desestimándolo, con imposición de las costas a la recurrente en todo caso".

La representación procesal de Dª Lorenza en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte Sentencia, desestimando el presente recurso y confirmando en todos sus términos la indicada Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Asimismo el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicita a la Sala : "... dicte sentencia desestimando dicho recurso de casación en todos sus motivos, con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Vicenta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de abril de 2012 .

El asunto tiene origen en las solicitudes que presentaron varias personas, incluida la ahora recurrente, a fin de obtener autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en Ceutí; lo que fue denegado mediante orden de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia de 24 de febrero de 2005. Hubo un intento infructuoso de notificación de dicha orden a la recurrente en el domicilio que, a efectos de notificaciones, figuraba en el expediente administrativo. A la vista de ello, se procedió a la publicación por edictos, tanto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 3 de agosto de 2005 como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Ceutí, donde estuvo expuesta hasta el 11 de septiembre de 2006.

Con fecha 1 de febrero de 2007, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida orden, afirmando que sólo había tenido conocimiento de la misma el 3 de enero de ese mismo año. Añadió que anteriormente había comunicado al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia su nuevo domicilio en la ciudad de Murcia y que le había solicitado se tuviera en cuenta a efectos de notificaciones en todos los procedimientos pendientes en que era interesada.

La sentencia ahora impugnada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto fuera de plazo, haciendo además imposición de las costas por apreciar la existencia de temeridad. Dice la sentencia impugnada:

SEGUNDO.- Procede resolver en primer término sobre la inadmisibilidad del recurso invocada por las partes demandadas. Contra la Orden recurrida en los presentes autos se interpuso en su día por Dña. Juliana recurso contencioso administrativo seguido en esta Sección con el nº 368/2005. En dicho procedimiento se personó como codemandada la aquí recurrente, mediante escrito presentado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez el día 27 de junio de 2006, en el que manifestaba haber sido emplazada para personarse en el recurso interpuesto por Dña. Juliana contra "Orden de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad en materia de apertura de oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 71, Ceutí, Expedientes números NUM000 , NUM001 y NUM002 ..." Y aún cuando en dicho escrito se contiene un error en el número del primer expediente, no cabe duda de que la actora conocía perfectamente cual era el acto recurrido y si, como alega, desconocía a que se referían tales expedientes ese desconocimiento o error era imputable únicamente a ella pues constaban los números de tales expedientes. Por tanto, y aún en la hipótesis de que fuera incorrecta la notificación de la Orden recurrida, es lo cierto que la demandante tuvo pleno conocimiento de la misma al menos desde el día 27 de junio de 2006, y no como señala desde el día 3 de enero de 2007, por lo que desde aquella fecha podía interponer recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la presentación del correspondiente escrito de interposición el día 1 de febrero de 2007 es extemporánea lo que conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso según lo dispuesto en el artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- De conformidad con el articulo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de las costas del proceso a la parte actora, quien con evidente temeridad y mala fe ha interpuesto un recurso manifiestamente extemporáneo, y pretendiendo imputar la falta de interposición en plazo a defectos de notificación o a posible desconocimiento del expediente objeto del recurso nº 368/05, en el que se personó como codemandada, habiendo sido además la peticionaria inicial en dicho expediente.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 24 CE , 58 y 59 LRJ-PAC y de la jurisprudencia concordante, por entender que no había habido una notificación en regla y, por consiguiente, que la interposición del recurso contencioso-administrativo no fue extemporánea.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 139 LJCA , sosteniéndose que no concurren circunstancias que justifiquen la condena en costas hecha en la sentencia impugnada.

TERCERO

Es claro que el motivo primero de este recurso de casación no puede prosperar. De entrada, dista de ser evidente que la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia estuviera obligada a conocer el cambio de domicilio de la recurrente. Es verdad que ésta lo había puesto en conocimiento del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, pidiendo que se tuviera en cuenta a efectos de todas las futuras notificaciones. Pero la mencionada corporación profesional es una Administración pública distinta de la Región de Murcia, por lo que no puede presumirse que ésta tenga conocimiento de todo lo comunicado a aquélla. Además, examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala, tal como permite el art. 88.3 LJCA , resulta que el escrito por el que la recurrente informó al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia de su nuevo domicilio es de 3 de septiembre de 2004, mientras que la propuesta del propio Colegio sobre las solicitudes de apertura de una nueva ofician de farmacia en Ceutí es de 29 de septiembre de 2003; lo que significa que la comunicación del nuevo domicilio tuvo lugar tiempo después de que el expediente administrativo que desembocó en la orden recurrida hubiese sido elevado a la Región de Murcia, no hallándose ya en el Colegio.

Pero hay más: aun admitiendo a efectos argumentativos que la Región de Murcia hubiera debido conocer el nuevo domicilio de la recurrente y que la publicación por edictos no se ajustara a la legalidad, queda en pie la circunstancia -no desmentida- de que la recurrente se personó, con fecha 27 de junio de 2006, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otra interesada contra la misma orden de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia de 24 de febrero de 2005. Ello quiere decir que, al menos desde aquel momento, no podía alegar desconocimiento de la referida orden. Debe tenerse presente, además, que el error en la identificación del número del expediente administrativo de la recurrente es, tal como atinadamente observa la sentencia impugnada, irrelevante, ya que el contenido de la orden resulta inequívoco. Así, dado que el recurso contencioso- administrativo se interpuso más de seis meses después de que la recurrente hubiera tenido una actuación que innegablemente mostraba conocimiento de la orden recurrida, hay que concluir que aquél fue efectivamente extemporáneo y, por tanto, inadmisible.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, es criterio jurisprudencial constante de esta Sala que la valoración de la temeridad o la mala fe que justifican una condena en costas corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia. Véanse, entre otras muchas, nuestras sentencias de 23 de junio de 2010 (rec. 4857/2008 ) y 7 de junio de 2012 (rec. 1964/2012 ). De aquí que la condena en costas no pueda ser objeto de revisión en sede casacional, salvo en el supuesto extremo de valoración arbitraria o ilógica; algo que no concurre en el presente caso.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 2.000 € para cada una de las partes recurridas que han formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Vicenta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de abril de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 2.000 € para cada una de las partes recurridas que han formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Juan Suay Rincon D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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