STS, 23 de Junio de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:4354
Número de Recurso4857/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4857/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Gloria Leal Mora, en nombre y don Gabino, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha nueve de julio de dos mil ocho, recaída en los autos número 331/2007.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 331/2007, dictó sentencia el día nueve de julio de dos mil ocho, cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Leal Mora, en nombre y representación de DON Gabino, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos la citada desestimación ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente .>>

SEGUNDO

La representación procesal de don Gabino, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha treinta de octubre de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintisiete de marzo de dos mil nueve, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tuvieron por recibidas el cinco de mayo de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición el día doce de junio de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintidós de junio de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimado por la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gabino contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Ministerio de Defensa por los daños y perjuicios sufridos el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco mientras el recurrente cumplimentaba un servicio de su especialidad en la Guardia Civil; se aducen contra la referida sentencia cuatro motivos de casación que se fundamentan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; así:

el primero, se sustenta en la infracción de los artículos 9 de la Constitución, 142.4 y 5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 176 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, así como la jurisprudencia aplicable

el segundo, por vulneración de los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la citada Ley 30/1992, y además por infracción de la jurisprudencia aplicable

el tercero, por infracción de la legislación que regula las obligaciones del tomador del seguro y los derechos del asegurado: artículos 1101. 1102, 1103, 1256, 1906 y 1903 del Código Civil y concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y

el cuarto, por vulneración de los preceptos legales y de la jurisprudencia que desarrolla la condena en costas según el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

La Sala de instancia después de declarar como hechos probados que:

  1. el 19 de noviembre de 1999 el actor, cuando cumplía un servicio, sufrió una agresión al lanzarle una persona una máquina de escribir que le produjo una contusión en mano derecha con afectación traumática del nervio ciático que le impedía realizar la pinza y presión, con dolores esporádicos que se extendían por el brazo derecho;

  2. el Tribunal Médico de la Zona Marítima del Cantábrico, en sesión celebrada el 31 de enero de 1997, dictaminó que procedía declarar la inutilidad para el servicio del aquí demandante por padecer secuelas traumáticas en muñeca derecha que impedían la función de pinza y presión

  3. incoado expediente de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del actor, el Tribunal Médico Central del Ejército mediante acta de 30 de septiembre de 1997 dictaminó que el actor era útil y apto para el Servicio, y en el mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas en la sesión celebrada el 17 de diciembre de 1998

  4. por resolución de 12 de febrero de 1999 del Ministro de Defensa, se acordó no declarar la inutilidad permanente para el servicio ni limitación para ocupar determinados destinos del demandante, siendo declarada conforme a derecho dicha resolución por Sentencia firme de esta Sección de 13 de julio de 2000 (recurso núm. 121/1999 )

  5. posteriormente, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición sobre pase a la situación de retirado por inutilidad física, que fue estimado por Sentencia de 15 de febrero de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S .J. de Madrid, que reconoció el derecho del recurrente para pasar a la situación de retirado por causa de inutilidad física ocasionada en acto de servicio, con los efectos económicos y administrativos que de ello hayan de seguirse y que se computarían desde la fecha en que se produjeron los hechos determinantes de la inutilidad. >>

También señala el Tribunal, que el actor alega como fundamento de su pretensión indemnizatoria varios motivos, alguno diferentes de los derivados de la sentencia de quince de febrero de dos mil dos de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le reconoció el derecho para pasar a la situación de retirado por causa de inutilidad física, así,:

El primero de ellos, por el que se piden 12.000 euros es la responsabilidad civil si se hubiese condenado al agresor en vía penal por la agresión que sufrió el 19 de noviembre de 1999; 9.359,55 euros por viajes, consultas, hospitalizaciones y gastos médicos; 12.000 euros por la desatención de los Servicios sanitarios de la Guardia Civil y Sanidad Militar; 30.000 euros por la baja en el Servicio cuando oficialmente estaba el actor útil y apto, siendo destinado forzoso a Abejar (Soria), y 90.000 euros por habérsele impedido por la negligencia de la Administración acogerse a las indemnizaciones previstas en las Pólizas de Seguros Colectivas suscritas por la Dirección General de la Guardia Civil y Dirección General de Tráfico. Todo ello, hace un total de 153.359 euros .>>

Y, entendiendo que la cantidad que se solicita como responsabilidad civil a la que se hubiese condenado el agresor de la agresión que sufrió el actor en el año 1999, que no procede apreciar la misma ya que ninguna actuación antijurídica se puede reprochar a la Administración en la actuación en el juicio, habiendo podido el actor personarse en el mismo, y, en todo caso, dicha acción habría prescrito de conformidad con el art. 142.5 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre .>> llega a la conclusión que " no cabe apreciar actuación antijurídica de la Administración ".

Dado que " la indemnización solicitada por la declaración de baja para el Servicio y el destino forzoso a Abejar (Soria), fue recurrido por el demandante siendo confirmado en alzada por resolución de 12 de septiembre de 2001 de la Secretaría de Estado de Seguridad, conformándose con dicha desestimación aquel ."; y respecto a la reclamación solicitada " por los daños ocasionados por la actuación de los Tribunales Médicos, que implicó una desatención de los servicios sanitarios de la Guardia Civil y de la Sanidad Militar, así como los gastos médicos ocasionados y la perdida de indemnizaciones previstas en las pólizas de seguros colectivas suscritas por la Guardia Civil ." entiende que también deben ser desestimados, pues si bien la sentencia de 15 de febrero de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S .J. de Madrid, reconoció al recurrente el derecho para pasar a la situación de retirado por causa de inutilidad física ocasionada en acto de servicio en base al informe pericial llevado a cabo en aquel recurso contencioso-administrativo. La actuación de la Administración, y en concreto de los Tribunales Médicos, no solamente fue razonada y razonable, sino que fue confirmada por esta Sección por Sentencia firme de 13 de julio de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de febrero de 1999, que acordó no declarar la inutilidad permanente para el servicio del recurrente >>.

TERCERO

Tal como se estructuran los dos primeros motivos de casación, éstos deben ser desestimados, pues el recurrente invoca como infringidos una serie de preceptos que o bien no fueron alegados en su demanda como acontece con el artículo 176 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, o no tienen relación alguna con la cuestión que se suscitó en la instancia sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración como sucede con la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado; de esta forma por la vía casacional se suscitan nuevas y diferentes cuestiones que no se dirimieron en el pleito.

En esta misma línea, la Abogacía del Estado afirma que la multiplicidad de los dispares preceptos que se enumeran acumulativamente en el encabezamiento de estos motivos se omite toda explicación dirigida a exponer en términos jurídicos mínimamente justificados la infracción de tales diversos preceptos; y esto que dice el representante y defensor de la Administración es así, pues, en atención a los términos que se formalizan estos motivos debemos recordar que para la prosperabilidad del recurso de casación no es suficiente con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto que fue infringido, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error, o se haya aplicado, sin deber hacerlo al caso suscitado; o sea, entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad, y aquí con la cita de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se invocan en orden a la viabilidad de la acción de responsabilidad o a la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso, se pretende como si nos hallásemos en una segunda instancia un nuevo examen de las cuestiones suscitadas y resueltas por el Tribunal "a quo".

CUARTO

Lo mismo podemos decir respecto del tercer motivo de casación en el que se denuncian como infringidos una serie de preceptos que no fueron alegados en la instancia como sucede con los artículos 1101, 1102, 1103, 1256, 1902, 1903 y concordantes del Código Civil, que además resultan ajenos al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como también lo son los artículos 16 y siguientes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contratos y Seguro, y leyes militares citadas anteriormente.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, por condenarle la Sala de instancia al pago de las costas.

Este pronunciamiento condenatorio se fundamentó por el Tribunal "a quo" en estos términos:

A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, cabe apreciar mala fe en la parte recurrente, ya que por Sentencia de esta Sección de 13 de julio de 2000 se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de febrero de 1999 del Ministro de Defensa, que acordó no declarar la inutilidad permanente para el servicio del recurrente, y, a pesar de ello, interpuso un nuevo recurso contencioso-administrativo ante el T.S.J. de Madrid, a fin de conseguir las pretensiones que fueron desestimadas por esta Sección, por lo que procede la imposición de las costas a dicha parte .>>

En relación con el pronunciamiento de condena en costas a la recurrente efectuado por la Sala de instancia, si bien no puede oponerse la insuficiencia de cuantía -artículo 86.2.b) de la LRJCA -, al no ser el único pronunciamiento de la sentencia que se recurre, sin embargo el recurso debe desestimarse también en este extremo, porque la temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del Juzgador de instancia, no revisable en casación.

Así lo hemos dicho repetidamente, por ejemplo, en sentencia de cinco de diciembre de dos mil uno : " Para rechazar este argumento baste con recordar la numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara no revisables en casación las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas ".

En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que " la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación (Sentencias de la Sala 1ª de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres, trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, diez de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, catorce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, veinte de junio de mil novecientos ochenta y seis, diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho y dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco ).

Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de once de octubre de mil novecientos ochenta y dos y reiteran, entre las más recientes de veintiuno de marzo, veintiocho de abril, ocho de julio y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y catorce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación", (Sentencia de once de Octubre de dos mil uno ) ".

Doctrina que se mantiene íntegramente en nuestra reciente sentencia de veintinueve de junio de dos mil diez, recaída en el recuso de casación número 6510/2008 .

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar al recurrente a las costas de este recurso, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de tres mil euros (3.000#) que deberá ser abonada al Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gabino contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha nueve de julio de dos mil ocho, recaída en los autos número 331/2007; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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