STSJ Canarias 416/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
Número de resolución416/2021

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000074/2020

NIG: 3501645320120002251

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000416/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000366/2012-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

Apelante: Apolonia; Procurador: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA

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SENTENCIA

Iltmos. Sr./Sras:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADAS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Dieciséis de diciembre de Dos Mil Veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 74/2020, promovido contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 366/2012; siendo partes, como apelante Dª Apolonia, quien a su vez en su condición de Letrada ejerce su propia defensa, y representada por el Procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida; y como apelado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha corporación local.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 28/12/2018 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16/12/2021; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación ha tenido por objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Apolonia contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de septiembre de 2006, por el que se aprobó definitivamente el expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta a los titulares de los bienes y derechos existentes en el ámbito del Plan Parcial de Tamaraceite Sur (UZR-04), con aplicación del sistema dinámico de valoración y se contesta a las alegaciones presentadas.

Asimismo, la demandante formuló recurso indirecto contra el PGOU de Las Palmas de Gran Canaria de 2000, la Adaptación Básica del año 2005 y la Adaptación Plena del Año 2012/2013, así como del Plan Parcial de Tamaraceite.

Por ello lo primero que realiza la Juzgadora es examinar si estas disposiciones generales que se impugnan de forma indirecta guardan la debida relación con el acto administrativo que se impugna; llegando a la conclusión de que el acto recurrido no lleva a cabo una aplicación directa de las disposiciones, sino que las mismas afectan a la valoración de los terrenos (a la fijación del justiprecio), que no es el acto que aquí se impugna, sino el que aprueba el expediente de expropiación. Por lo que declara que no procede la estimación de las impugnaciones indirectas planteadas.

Y a continuación entra en el fondo del asunto, y más en concreto, sobre la cuestión de si ha existido indefensión al no habérsele dado intervención en el expediente en cuanto titular de una de las fincas afectadas por el proceso expropiatorio. Y al respecto la sentencia declara que debió ser llamada al proceso desde su inicio, y por tanto, debió retrotraerse el procedimiento para darle la oportunidad de formular las alegaciones que tuviera por oportunas. Y que dicha indefensión no queda subsanada por el hecho de que se le haya dado intervención una vez terminado el procedimiento y se le haya notificado las resoluciones con la posibilidad de interponer los correspondientes recursos que procediesen en vía administrativa. Añade que, pese a que la Administración tuvo conocimiento de la existencia de otros propietarios afectados por la expropiación con posterioridad a la tramitación y adopción del acuerdo expropiatorio, decide no obstante continuar adelante y dar a dichos propietarios la posibilidad de recurrir, pero considera que la vía del recurso no es la vía adecuada para intervenir en un procedimiento expropiatorio ni permite la plenitud de alegaciones y medios de defensa, y como dato a tener en cuenta para confirmar la indefensión causa apunta al hecho de que el Ayuntamiento tardase más de cuatro años en resolver el curso de reposición planteado, sin atender las cuestiones expuestas en dicho recurso.

Por ello la sentencia estima el recurso al apreciar indefensión, anula el acto impugnado y acuerda la retroacción de las actuaciones administrativas a los efectos de dar entrada a la actora en la tramitación del expediente de expropiación, desde el momento de su iniciación, y que sea necesario entrar en el resto de las cuestiones planteadas.

Por último, acuerda no imponer las costas a ninguna de las partes al no apreciar temeridad o mala fe.

*Frente a dicha sentencia la parte demandante formula recurso de apelación, realizando una serie de pretensiones en el suplico de su recurso, que resumidamente son las siguientes: que estimando el recurso se acuerde revocar la sentencia y el auto de aclaración recurridos y dicte otra en su lugar estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la propuesta de Acuerdo del Área de Gobierno de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Aguas del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 17 de mayo de 2012, y la notificación de la Aprobación de dicha propuesta de fecha 7 de junio de 2012 por la que se resolvía parcialmente el recurso de reposición que se formuló en fecha 3-01-2008 contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Expediente de Expropiación Forzosa de 14-09-2006, y con ello, se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, declarando nulo el Acuerdo de fecha 14-09-2006 en los términos expresados en el suplico primero y principal de la demanda, y segundo (por carencia de causa expropiandi) al haber devenido firme la sentencia de 18-04-2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Canarias nº 479/2001, que anuló el sistema público de expropiación en los terrenos que comprende el UZR-04 del Sector Urbanístico 15, Tamaraceite. Y en el caso de no ser estimado el suplico primero y principal y el segundo de la demanda, se estime los petitum segundo, terceros y siguientes, con la preferencia establecida en la demanda por esta parte con carácter subsidiario del citado petitum primero y principal.

Y que por economía procesal resuelva sobre el fondo del recurso dado que pende la resolución del recurso contencioso-administrativo nº 209/2012, que se tramita en esta Sección, para el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 como urbanizables.

Que se valore la prueba documental admitida y declarada pertinente consiste en todos los escritos que la parte presentó al Ayuntamiento así como la prueba pericial, e igualmente se pronuncie sobre lo solicitado por Otro sí en el escrito de conclusiones en relación a la cancelación de la garantía de la anotación de derechos hereditarios que tenía la actora sobre la finca registral NUM004, como consecuencia del acta del Ayuntamiento de Ocupación, pago y segregación de la finca NUM003 (expropiada) de la cual las demandantes son cotitulares también.

Sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. - Incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre la petición de que se declarase nulo el acuerdo de expropiación de 14-09-2006 por carencia de causa expropiandi.

  2. - Incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia sobre si procede la indemnización de daños y perjuicios por la actuación de la administración.

  3. - Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la petición de que se declare nulo, por mantener a la parte en situación de indefensión y empobrecimiento injusto, la parte final del punto 6º del epígrafe primero del acuerdo del Ayuntamiento de 7-06-2012 que se recurre que introduce, yendo contra sus propios actos previos, que la finca NUM000 está "compuesta por tres fincas registrales. Así como por no pronunciarse sobre el petitum Tercero del suplico de la demanda, que tiene carácter subsidiario.

  4. - Incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre que se modifique el justiprecio recogido en la relación de bienes y derechos de las hojas de aprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 aprobadas por la corporación, teniendo en cuenta el incremento de las cuotas de cotitularidad reconocido por el Ayuntamiento en su Acuerdo de 7-06-2012. Solicitud que por su carácter también resulta subsidiario del...

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