STS, 18 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1474/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN COORDINADORA EL RINCÓN-ECOLOGISTAS EN ACCIÓN contra sentencia de fecha 24 de enero de 2012 dictada en el recurso 291/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, EL EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE y EL AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contra la solicitud expresada en el encabezamiento de esta sentencia, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Asociación Movimiento Atlante y Coordinadora El Rincón-Ecologistas En Acción, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, dictó Decreto de fecha 24 de mayo de 2012 declarando desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Asociación Movimiento Atlante y Coordinadora El Rincón-Ecologistas En Acción, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso, sin que dentro del mismo se hubiera presentado escrito de interposición.

CUARTO

Con fecha 4 de julio de 2012 la antedicha Sala y Sección de este Tribunal, dictó Auto por el que dejó sin efecto el Decreto de fecha 24 de mayo de 2012, al haberse comprobado la existencia del escrito de interposición del recurso presentado por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de la Asociación Movimiento Atlante y Coordinadora El Rincón-Ecologistas En Acción, con fecha 30 de abril de 2012, y que por error del Registro General de este Tribunal, fue unido a otro recurso de casación. Teniéndose por interpuesto dicho recurso en lo referente a La Coordinadora El Rincón-Ecologistas en Acción.

Asimismo se concede a la mencionada Procuradora el término de diez días para que acredite la representación que dice ostentar respecto de la Asociación Movimiento Atlante.

QUINTO

Por Decreto de fecha 27 de septiembre de 2012, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, habiendo transcurrido el plazo concedido a la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo para que acreditara la representación que dice ostentar respecto a la Asociación Movimiento Atlante, sin que lo haya verificado, resuelve no tener por interpuesto dicho recurso por la mencionada parte y continuar el procedimiento respecto de la también recurrente, Coordinadora El Rincón-Ecologistas en Acción.

SEXTO

La representación procesal de la recurrente en su escrito de interposición del recurso suplica a la Sala: "... dicte sentencia en su día que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original del escrito de demanda".

SÉPTIMO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la Sentencia de 24 de enero de 2012 ... y la condena en costas al recurrente".

Asimismo El Letrado de Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y del Ayuntamiento de la Orotava, se opuso al recurso, suplicando a la Sala declare no haber lugar al mismo e imponga las costas al recurrente.

OCTAVO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Coordinadora El Rincón- Ecologistas en Acción contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 24 de enero de 2012 .

El asunto tiene origen en el recurso extraordinario de revisión que, al amparo del art. 118 LRJ-PAC , interpuso la hoy recurrente con fecha 27 de febrero de 2009 contra el Decreto 22/2005 de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se delimita el entorno de protección del Conjunto Histórico "Villa de La Orotava". El problema de fondo planteado por la recurrente es la falta de coincidencia que, a su juicio, existe entre la delimitación hecha en el Decreto 22/2005 y la establecida en su día en el Real Decreto 3302/1976, donde originariamente se hizo la declaración de la "Villa de La Orotava" como conjunto histórico-artístico.

Habiéndose producido la desestimación tácita del recurso extraordinario de revisión, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo. Con cita de una sentencia anterior de la propia Sala de instancia de fecha 28 de septiembre de 2007, señala que la simple lectura del Real Decreto 3302/1976 (BOE de 26 de marzo de 1977) permite comprobar que dicha disposición no establecía delimitación alguna y añade que, en todo caso, la Comunidad Autónoma de Canarias era competente en el año 2005 para modificar la delimitación.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción del art. 118 LRJ-PAC . Sostiene la recurrente que en el expediente administrativo previo a la aprobación del Real Decreto 3302/1976 se recogió una delimitación el entorno de protección del Conjunto Histórico "Villa de La Orotava", por lo que es equivocado el presupuesto de que parte la sentencia impugnada para negar que quepa el recurso extraordinario de revisión.

En el motivo segundo, se aduce valoración arbitraria de la prueba. Dice la recurrente que la sentencia impugnada incurre en un patente error, porque en el expediente administrativo -remitido en el período probatorio por el Ministerio de Cultura- figura el plano de delimitación y la comparación de éste con la delimitación efectuada en 2005 conduce al informe pericial a la conclusión de que una zona antes incluida en el entorno de protección queda ahora fuera del mismo.

TERCERO

El motivo primero de este recurso de casación no puede prosperar. En puridad, la recurrente no niega la afirmación de la sentencia impugnada de que el Real Decreto 3302/1976 no establecía una delimitación el entorno de protección del Conjunto Histórico "Villa de La Orotava", sino que argumenta que tal delimitación se hallaba en el expediente administrativo que condujo a la aprobación de la mencionada disposición. Pues bien, la circunstancia primera del art. 118.1 LRJ-PAC , en que la recurrente fundó su recurso extraordinario de revisión, consiste en que al dictar el acto administrativo "se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente". Ni que decir tiene que el expediente a que se refiere este precepto es el del acto administrativo que es objeto de recurso extraordinario de revisión; no, tal como sucedería en el presente caso, el expediente administrativo que en el pasado había conducido a la aprobación de otro acto o disposición. Expresado de otro modo, el error que la recurrente reprocha al Decreto 22/2005 no se estriba tanto en que en su elaboración se incurriera en alguna inconsistencia, como en que -siempre en opinión de la recurrente- modifica lo delimitado por el Real Decreto 3302/1976. Aun admitiendo a efectos argumentativos que esa modificación hubiese tenido lugar, ello no constituiría un "error de hecho" en el sentido de la circunstancia primera del art. 118.1 LRJ-PAC .

Cuanto se acaba de exponer es razón suficiente para desestimar el motivo primero. No obstante, cabe añadir que la recurrente no ha combatido la otra consideración que condujo a la sentencia impugnada a desestimar su pretensión, a saber: que, independientemente de si el Decreto 22/2005 modifica la delimitación el entorno de protección del Conjunto Histórico "Villa de La Orotava", tiene competencia para hacerlo. Así las cosas, toda la argumentación sobre el error de hecho no resulta concluyente.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, tampoco puede ser acogido. La valoración de la prueba practicada en la instancia que la recurrente critica como arbitraria es irrelevante. Como queda dicho, a efectos del recurso extraordinario de revisión sólo cuenta el error de hecho que resulte del propio expediente administrativo. De aquí que no sea viable servirse, tal como hace la recurrente, de documentos ajenos al expediente administrativo y de un informe pericial para tratar de justificar que concurre la circunstancia requerida para el recurso extraordinario de revisión.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Atendidas las circunstancias del caso y haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del citado precepto legal, quedan fijadas las costas para cada una de las partes recurridas en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Coordinadora El Rincón-Ecologistas en Acción contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 24 de enero de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 2.000 € para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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