SAP A Coruña 259/2021, 16 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 259/2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Fecha | 16 Julio 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00259/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2014 0006178
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001607 /2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 259/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 8/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas nº 1607/19, sobre "pensión compensatoria", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Amparo, representada por el/la Procurador/ a Sr/a. Paincera Cortizo; como APELADO: D. Victorio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Cerviño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 21 de octubre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Caridad Gonzalez en nombre y representación de Don Victorio contra Doña Amparo, representada por el Procurador Don Luis Painceira, acordando la extinción de la pension compensatoria.
No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Amparo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 21 de octubre de 2020, estableció en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Victorio contra Doña Amparo, acordando la extinción de la pensión compensatoria; sin hacer especial imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- La parte actora solicita la modificación de las medidas acordadas en Sentencia de Divorcio, consistente en la extinción de la pensión compensatoria."
"Segundo.- Es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, lo que implica:
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) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.
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) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas.
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) Que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.
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) A lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Igual previsión se contiene en relación con la pensión compensatoria en el artículo 100 del código civil, al establecer que, >, y ahora también con carácter general en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se prevé la posibilidad de solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas."
"Tercero.- En el presente procedimiento se parte, de la sentencia de la Audiencia Provincial, donde revoca la sentencia dictada en instancia, estableciendo una pensión compensatoria temporal durante cinco años, y acuerda que la pensión compensatoria sea definitiva, manteniendo la misma cantidad.
Por tanto, en la presente demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión compensatoria se han de comparar las circunstancias existentes al tiempo de la anterior sentencia de divorcio con las actuales, para tras su ponderación, concluir si concurren o no una causa de extinción, limitadas a las
recogidas en el art. 101 Código Civil, la extinción de la causa que lo motivó, o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente por otra persona.
De la prueba practicada, no hay duda que el demandante ha reducido sus ingresos a la mitad, de acuerdo con lo relatado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sus ingresos se cifraban en 2400€, y en la actualidad percibe 1700€, por otro lado, Doña Amparo, manifiesta unos ingresos de 815€, además del uso de la vivienda.
Por todo ello se ha de estimar que ha cesado la causa por la que se fijó la pensión compensatoria en el año 2014, ya que ciertamente la demandada ha mejorado en su situación económica, mientras que Don Victorio, ha visto empeoradas sus circunstancias, y situación económica, disminuyendo sus ingresos, como se ha reflejado anteriormente, sin que el hecho de tener contratos temporales, influya en los rendimientos económicos, ya que ha trabajado durante estos cinco años con continuidad, desde el mes de enero del 2015.
La diferencia existente actual en los ingresos y trabajos de una y otra parte no se puede confundir con una situación tangencial ni accesoria, sino que viene siendo permanente en los últimos años, que permite proyectarse en el tiempo dejando de existir el desequilibrio que justifica la fijación de una pensión compensatoria; y permite comprobar la posición de inferioridad económica del obligado al pago de la pensión compensatoria, y la mejora en la situación también económica de la receptora de la pensión, por lo que valoradas, lo que evidencia que ha se extinguido la causa que lo motivó por lo que debe de cesar la obligación de abonar la pensión compensatoria."
"Cuarto.- En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de Junio de dos mil trece :
artículo 97 del Código Civil .
En el presente supuesto, se ha probado la actividad laboral de la recurrente, que han consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 Constitución Española, debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 Código Civil >>."
"Quinto.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas"
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Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Amparo, realizando las siguientes alegaciones:
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) Las alegaciones en que se fundamenta el presente recurso, para impugnar el pronunciamiento impugnado, son las dos siguientes:
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en primer lugar y con carácter principal, indebida aplicación del principio de congruencia entre la causa petendi de la pretensión del actor, tal y como se formuló en demanda, y la ratio decidendi del fallo de la sentencia, con indefensión de esta parte;
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en segundo lugar, y con carácter subsidiario respecto a la anterior, valoración gravemente errónea de las pruebas aportadas de adverso en la vista, sin que éstas en modo alguno puedan sostener las conclusiones a las que llega la sentencia;
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en última instancia, no cabe apreciar existencia de modificación esencial de las circunstancias que fundamentaron la fijación de la pensión compensatoria con carácter indefinido.
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) Infracción del deber de congruencia de la sentencia. Modificación de la causa petendi con indefensión de esta parte
La demanda formulada por la representación procesal del Sr. Victorio aludía únicamente a la situación laboral e ingresos de mi mandante, como fundamento para interesar la extinción de la pensión compensatoria fijada en su día. Tanto en la parte fáctica como en los fundamentos jurídicos de la citada demanda solo encontraremos referencia a esta cuestión: nada se nos decía sobre la situación económica del actor.
No solo en la demanda se aludía a la situación laboral y económica de mi mandante como único argumento: al hilo de la documental que esta parte presentó con el escrito de contestación, el actor solicitó más prueba documental para determinar...
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