ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3262/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3262/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Julia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1283/2018, dimanante del juicio de divorcio núm. 679/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carlet.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Blasco Alabadi se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente. Y la procuradora Sra. Pons Oliver, se ha personado en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, la recurrente interesó su admisión y la recurrida su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se formalizó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de divorcio, la esposa solicitó pensión compensatoria, a lo que se opuso el esposo. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se acordó dicha pensión por importe de 500,00 euros a favor de la esposa, hasta su jubilación. Recurrida en apelación por el ex esposo, la indicada medida, la audiencia estimó el recurso. En esencia, y tras valorar la prueba, concluye que hay que declarar "que al transcurrir nada menos que 8 años sin petición económica alguna se creó por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica al tiempo que con la actual reclamación se perturba la necesaria confianza y expectativas del esposo, que razonablemente no podía esperar, transcurrido tanto tiempo una reclamación económica".

SEGUNDO

Recurso de casación. En dicho recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, se indica dos motivos, por oposición a la doctrina del TS; en el primero, cita como normas sustantivas infringidas el art. 97 CC, sobre el momento para apreciar el desequilibrio determinante de la pensión. Y así explica que ha quedado acreditado el desequilibrio a la separación, según la resolución apelada, y la audiencia de forma incongruente, arbitraria y sin motivación, modifica los hechos probados. Y cita como infringida la doctrina de la STS de 3 de junio de 2013. Y en el segundo motivo alega oposición a la doctrina del TS sobre la pensión compensatoria en casos de separación de hecho previa a la interposición de la demanda, pues la sentencia recurrida en casación, se opone a ella. Y cita las SSTS de 18 de marzo de 2014, y 1 de diciembre de 2015 y las que estas citan, en virtud de la cual la independencia económica y autonomía patrimonial, que se presume por la separación de hecho puede destruirse si se acredita un intercambio de ayudas económicas, lo que dice la recurrente concurre en este caso, pues alega, que quedó probado que el esposo manifestó: "que en varias ocasiones le había pedido ayuda y dinero".

A través del recurso solicita se declare la procedencia de la pensión compensatoria.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC), en atención a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que no procede la pensión compensatoria.

La STS 369/2020, de 29 de junio, sobre que la existencia de desequilibrio hay que apreciarla en el momento de la ruptura, pero se han de tener en cuenta las posibles alteraciones de circunstancias que puedan producirse posteriormente por voluntad de alguno de los interesados, declara:

"TERCERO.- El recurso de casación se funda en un solo motivo, que se formula por infracción del artículo 97 CC, según la interpretación jurisprudencial, al considerar que de los hechos probados resultaría la inexistencia de desequilibrio en el momento de la ruptura, por lo que no procedería el establecimiento de una pensión compensatoria, ya que la Sra. ..prestaba servicios como autónoma a diferentes empresas, por lo que no puede sostenerse que se producirá un desequilibrio económico en el futuro por la incertidumbre de la incorporación a una de ellas.

En definitiva se pone el acento en la inexistencia de desequilibrio, siquiera futuro, que pudiera amparar el reconocimiento de una pensión. Al respecto ha de recordarse que el desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 CC no requiere para su existencia ausencia de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino efectivo perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia, y en este caso dicho perjuicio se producirá evidentemente si, por la actuación del esposo, la recurrida no puede reintegrarse al trabajo en la empresa que tienen en común. De ello se extrae como consecuencia que la sentencia recurrida no sólo respeta la jurisprudencia de esta sala, sino que se ajusta a lo resuelto en un caso similar en la sentencia dictada por el pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017) en la que se dice lo siguiente:

"La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa".

Dicha doctrina conduce a la desestimación del recurso, sin perjuicio de que, habiéndose fijado una pensión compensatoria de futuro -amparada en las circunstancias que han quedado expuestas- lógicamente cualquier modificación de circunstancias puede afectar a su efectividad, incluso antes de que esta tenga lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 CC".

Y la STS del Pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo, reconoce la doctrina reiterada en la materia y declara:

"El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento."

Obvia el recurrente el razonamiento de la audiencia, y las circunstancias concurrentes, haciendo supuesto de la cuestión, pues concluye, "que han transcurrido ocho años sin petición alguna" por parte de la ex esposa, por lo que no procede la pensión compensatoria, conforme vimos ut supra.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes, quien perderá los depósitos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Julia contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1283/2018, dimanante del juicio de divorcio núm. 679/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carlet.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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