SAP Valencia 187/2019, 27 de Marzo de 2019
Ponente | JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA |
ECLI | ES:APV:2019:1484 |
Número de Recurso | 1283/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 187/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª |
ROLLO Nº 001283/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.187/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000679/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, entre partes, de una como apelante. D. Jose Enrique representado por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES PONS OLIVER y defendido por el Letrado D. ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y de otra como apelada, Dª. Debora, representado por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI y defendido por la Letrada Dª YAIZA ESQUEMBRE MOLLA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
3 DE CARLET, en fecha 20/06/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada Procurador Sr. Antonio Blasco Alabadí, en nombre y representación de Dª Debora, contra D Jose Enrique, y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de dichos cónyuges, con la adopción de las siguientes medidas:
-
- Atribución del uso la vivienda sita en CALLE000 para Jose Enrique, y de la vivienda sita en CALLE001 para Debora, sin perjuicio de ulterior liquidación. Cada uno deberá costear los suministros de las viviendas donde residan.
Titularidad y ejercicio de la autoridad parental, compartida entre ambos progenitores.
-
- Pensión Compensatoria a favor de Debora y a pagar por Jose Enrique DE 500 euros al mes, actualizables anualmente según IPC y a ingresar durante los primeros 5 días del mes en la cuenta corriente que ella designe.
El pago de la pensión será obligatorio hasta que la demandante se jubile, y como máximo, a los 67 años (por si se jubila después de los 65 años).
-
- El préstamo de Cajamar deberá ser costeado por mitad entre ambas partes, sin perjuicio de la decisión final sobre su naturaleza en fases ulteriores.
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte de D. Jose Enrique se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27/03/2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Dos son las cuestiones objeto del recurso, una la relativa a la vivienda y la otra a la pensión compensatoria, procediendo su estudio por separado.
Respecto del uso de las viviendas sobre la atribución de otra vivienda distinta a la conyugal a un cónyuge ha existido, y existe, una gran disparidad de criterio entre los Juzgados y Tribunales y así, una corriente doctrinal propugna una interpretación amplia de la expresión "vivienda familiar" ex art. 96 del Código Civil que comprende no sólo la que constituye residencia normal y habitual de la familia, es decir la primera residencia, sino también cualquier otra que se encuentre por cualquier título jurídico a disposición de los miembros del grupo, y en este sentido la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, considera tan domicilio familiar la primera vivienda con la específica finalidad de satisfacer las necesidades cotidianas de alojamiento de la familia, como la denominada segunda vivienda aun cuando su uso se limite a los fines de semana y tiempo de vacaciones porque por su finalidad continúa contemplándose como un bien adscrito al servicio del conjunto familiar.
Sin embargo, otra corriente interpreta en sentido estricto el art. 96 del Código Civil y sólo considera domicilio familiar la primera vivienda, y respecto de ésta es sobre la que se debe hacer el pronunciamiento judicial de atribución en virtud del precitado artículo. Y en este sentido la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 25 de abril de 2005 que respecto a la segunda vivienda de las partes "no se atribuye su uso exclusivo". O la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 8 de mayo de 2006 que partiendo de los artículos 91 y 96 del Código Civil que manifiesta que "el Juez que conoce del proceso matrimonial ha de pronunciarse únicamente sobre la vivienda familiar, sin que resulte procedente realizar pronunciamientos sobre otras posibles viviendas que no hayan sido vivienda familiar".
Sentado lo anterior, si bien esta Sala, usualmente, ha...
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ATS, 15 de Septiembre de 2021
...contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1283/2018, dimanante del juicio de divorcio núm. 679/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuest......