STS, 18 de Marzo de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:1011
Número de Recurso1040/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1040/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra Auto de fecha 1 de febrero de 2012 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Auto de fecha 3 de enero de 2012 dictado en el recurso 1169/11 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 3 de enero de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- INADMITIR este recurso".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de reposición la representación procesal de Dª Milagros , dictando la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su resolución, Auto de fecha 1 de febrero de 2012 en el que acuerda: "... DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN, y, en consecuencia, confirmar íntegramente el Auto de 3 de enero de 2012 . Con imposición de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Dª Milagros , presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... anule y revoque el Auto de fecha 1 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debiendo admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de nuestra mandante el cual deberá tramitarse conforme a la sustanciación legalmente establecida".

QUINTO

Con fecha 30 de mayo de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 27 de septiembre de 2012, en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dña. Milagros , contra el Auto, de 3 de enero de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso nº 1169/2011 ; sin costas".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia desestimatoria del recurso de casación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Milagros contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de enero de 2012 , confirmado en reposición por auto de 1 de febrero de 2012 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. En el curso de una inspección llevada a cabo por los servicios de la Comunidad de Madrid en la oficina de farmacia M-2516-M, se requirió a la recurrente, propietaria de la misma, para que presentase la siguiente documentación:

  1. Vida laboral actualizada de la interesada a la fecha requerimiento en el que figure epígrafe de la actividad en la que se encuentra dada de alta como autónoma en la Comunidad de Madrid.

  2. Relación de oficinas de farmacia y almacenes de distribución a los que ha vendido medicamentos, acompañando albaranes facturas y documentos de cobro correspondientes a cada envío en el periodo comprendido entre el 01/01/2011 y 05/05/2011.

  3. Relación le oficinas de farmacia (además de a la M-2846-F), a los que ha comprado medicamentos, debiendo aportar albaranes, facturas y documentos de cobro correspondientes a cada envío, en el periodo comprendido entre el 01/01/2011 y 05/05/2011.

  4. Documentación correspondiente que acredite el destino final de los medicamentos adquiridos a:

    1. La oficina de farmacia M-2848-F de los CN 848135, 671975, 671995 y 671999, en el periodo entre 01/01/2011 y 05/05/2011.

    2. La oficina de farmacia Gil Peña sita en Batalla del Salado, 22, C.P. 11380 de Tarifa (1320 envases de medicamentos.)

    3. La oficina de farmacia propiedad de Hipolito , sita en C/ Mallorca 17 bj, GP. 29640 de Fuengirola (Málaga), (2124 envases de medicamentos).

  5. Documentación que acredite de forma fehaciente el cese en la constitución de asociación de compras con D. Hipolito ,

  6. Identificación de las otras oficinas de farmacia con las que ha suscrito convenio para agrupación de compras en Madrid, Valencia y Andalucía, debiendo aportar copia de los convenios suscritos con las mismas y acreditar su cese posterior documentalmente.

  7. Documentación que acredite la destrucción por cauce adecuado de los medicamentos termolábiles a temperatura ambiente encontrados en la oficina de farmacia y relacionados en documento B adjunto al acta de inspección.

    Disconforme con ello, presentó un escrito que fue calificado como recurso de alzada e inadmitido por resolución de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de 14 de septiembre de 2011, por entender que lo impugnado era un mero acto de trámite. Acudió entonces la recurrente a la vía jurisdiccional, donde el auto ahora recurrido inadmite el recurso contencioso-administrativo con base en la siguiente motivación:

    Ciertamente, el requerimiento originariamente impugnado se dicta en el curso de actuaciones de inspección, con el fin de recabar los datos necesarios para el correcto ejercicio de las funciones inspectoras ( art. 140.2 de la Ley CAM 12/01 y Orden 264/10, de 25 de mayo), teniendo la naturaleza de acto de trámite puro en la medida que no cierra ningún procedimiento, ni impide su continuación (antes al contrario la documentación reclamada va dirigida a posibilitar la finalización del procedimiento de inspección), ni vulnera derechos fundamentales, tal como correcta y pormenorizadamente razona la resolución que inadmitió la alzada, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1 .c) en relación con el art. 25 LJCA .

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, sin cita expresa del apartado del art. 88 LJCA en que se apoyan. En el motivo primero, con invocación del art. 24 CE y de los arts. 35 y 135 LRJ-PAC , sostiene la recurrente que, si bien el requerimiento de la documentación constituye un acto de trámite, le produce indefensión; y ello porque las pruebas de una posible infracción debe aportarlas la Administración, no la persona inspeccionada que podría resultar, llegado el caso, sancionada.

Este motivo debe ser rechazado. Aquellas actividades (profesionales, comerciales, industriales, etc.) que la ley somete a la potestad inspectora de la Administración Pública implican una sujeción legal del particular inspeccionado a los requerimientos que se le hagan con arreglo a las normas reguladoras del sector correspondiente. En el presente caso, el auto recurrido señala claramente que el art. 140.2 de la Ley 12/2001 de la Comunidad de Madrid y la Orden 264/2010 dan cobertura al requerimiento de documentación que se hizo a la recurrente; algo que ésta no combate, limitándose a argüir que ello le produce indefensión. Así las cosas, la verdad es que no existe tal indefensión, pues no se ha privado a la recurrente de probar o alegar cuanto considere oportuno para hacer valer sus derechos. Y si lo que quiere decirse es, más bien, que la documentación requerida podría justificar la imposición de una sanción, ello excede de la noción de indefensión y, desde luego, nada tiene que ver con el derecho a no declarar contra uno mismo proclamado en el art. 24 CE : a la recurrente no se la ha requerido para que se autoinculpe, sino para que aporte unos documentos que está legalmente obligada a proporcionar a la Administración.

Por lo demás, la invocación de los arts. 35 y 135 LRJ-PAC en nada altera cuanto se acaba de exponer. De la lectura combinada de ambos preceptos se infiere que el derecho que asiste a los particulares en el procedimiento administrativo sancionador es sólo el de "no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante". No es esto lo que ocurre en el presente caso: como se vio más arriba, la sentencia recurrida señala las normas en que se funda el requerimiento de documentación, por lo que no concurre el supuesto en que los arts. 35 y 135 LRJ-PAC reconocen el derecho a no presentar documentos.

La conclusión de todo ello es que el requerimiento de documentación no es un acto de trámite cualificado, ni produce indefensión alguna. De aquí que el auto recurrido, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo, no haya vulnerado ninguno de los preceptos invocados por la recurrente.

TERCERO

En el motivo segundo, se alega que no existe un deber de conservar las facturas requeridas y que éstas son "datos meramente económicos no relacionados con la trazabilidad sanitaria del medicamento". Tampoco este motivo puede prosperar. Aun admitiendo a efectos puramente argumentativos que no existiese un deber de conservación de los documentos requeridos, ello no justificaría la negativa a hacer entrega de los mismos a la Administración. Si dichos documentos existen y están en poder del particular legalmente requerido, éste debe aportarlos. La inexistencia de un deber de conservación sólo determina, llegado el caso, que no se pueda sancionar la pérdida o destrucción de los documentos; no que quepa oponerse a aportarlos.

En cuanto a la pretendida falta de idoneidad de los documentos requeridos para establecer la "trazabilidad sanitaria del medicamento", es algo que habrá de discutirse a la hora de fijar y valorar los hechos en el procedimiento correspondiente, sin que de ninguna manera altere la naturaleza de acto de trámite del requerimiento de documentación.

CUARTO

En el motivo tercero, con cita del art. 62.1.c) LRJ-PAC , se afirma que el requerimiento de documentación es nulo de pleno derecho por provenir de órgano manifiestamente incompetente. Insiste la recurrente en que la Orden 264/2010 no permite a los servicios de la Comunidad de Madrid requerir documentos que no estén relacionados con la "trazabilidad sanitaria del medicamento". Este motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. Incluso pasando por alto que dista de ser evidente que esta alegación incida en la cuestión verdaderamente debatida -es decir, la naturaleza de mero acto de trámite del requerimiento de documentación-, es lo cierto que, según observa el Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición, la legislación autonómica reguladora de la inspección farmacéutica permite "proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley". Esta formulación es suficientemente amplia para considerar razonablemente incluido el requerimiento de documentación, máxime si se tiene en cuenta que recabar documentos relacionados con la actividad controlada es un típico medio de inspección.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Atendidas las circunstancias del caso y haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del citado precepto legal, quedan fijadas las costas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Milagros contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de enero de 2012 y de 1 de febrero de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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