ATS 672/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3876A
Número de Recurso2343/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución672/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 25/13 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón como procedimiento abreviado nº 200/12, en la que condenaba a María Cristina como autor de un delito de maltrato habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Felicisima ., a su domicilio, lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 4 años; de 4 delitos de violencia doméstica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de ellos de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Felicisima ., a su domicilio, lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años; y de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 días de localización permanente.

Asimismo se condenaba a Hilario como autor de un delito de maltrato habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Felicisima ., a su domicilio, lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 4 años; de 3 delitos de violencia doméstica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de ellos de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Felicisima ., a su domicilio, lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años; de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 días de localización permanente; y de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Felicisima ., a su domicilio, lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 años, condenándose a ambos al pago de las costas procesales y a indemnizar a Felicisima . En la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Martínez Pérez, actuando en representación de Hilario , con base en dos motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo, por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Martínez Pérez, actuando en representación de María Cristina , se presentó recurso con base en dos motivos:

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados por ambos recurrentes ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Concretamente se impugna la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima, alegando la posibilidad de que haya sido influenciada por terceros, denunciando asimismo la falta de corroboración del mismo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 562/2013 y 663/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida varios episodios de maltrato psíquico y físico de los acusados María Cristina y Hilario , este último novio y proxeneta de aquélla, hacia la hija de María Cristina , así como tocamientos con intención libidinosa del acusado en las partes íntimas de la menor.

    En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de la víctima en el sentido que describen los hechos probados. Concretamente manifiesta que su madre siempre le estaba regañando, que le pegaba sin motivo bofetones y tirones de pelo, que no le protegía del coacusado Hilario , no creyendo los abusos sexuales que llevaba a cabo aquél. Asimismo contó cómo era golpeada por Hilario y las conductas a las que le sometió.

    ii. La declaración testifical de su cuidadora, Milagros , quien vio los lloriqueos de la menor cuando bajaba de su casa para llevarla al colegio, quejándose de que la habían golpeado, así como las lesiones que presentaba e indicando los dolores de estómago de aquélla ante el temor de tener que regresar a su casa.

    iii. La declaración testifical de la directora del colegio donde estaba escolarizada la menor, quien recogió detalladamente por escrito en un diario todos los incidentes ocurridos en el domicilio familiar que le iba relatando la menor. Asimismo declara que cuando le hizo saber a la madre de la menor los abusos que denunció que Hilario llevaba a cabo, la acusada le dijo que llevaba un tiempo muy nerviosa.

    iv. La pericial de la psicóloga del centro donde estaba acogida la menor, quien corrobora las manifestaciones efectuadas por la menor a su cuidadora. Por otra parte, señala que se encontraba feliz en el centro y que no quería volver con su madre ni a su casa aunque se marchase Hilario de la misma. Asimismo indica que cuando refería los malos tratos hablaba en plural.

    v. La pericial de la psicóloga de los servicios sociales del Ayuntamiento de Almazora, Debora ., de Palmira . y de la trabajadora social Ascension ., quienes manifestaron que la menor se encontraba en una situación de riesgo grave y que debía ser separada de su núcleo familiar para ser declarada en desamparo.

    vi. La pericial médico-forense, cuyo autor informó sobre la credibilidad del testimonio de la menor, al igual que los demás psicólogos.

    vii. Las declaraciones de los acusados, quienes admitieron haber golpeado en alguna ocasión a la menor, aduciendo la acusada que las manifestaciones de aquélla se deberían a la influencia sobre la misma de su cuidadora Milagros , quien le tendría envidia por tener una familia y por haber dejado la relación que en su momento mantuvo con su hermano, explicando el Tribunal de instancia las razones por las que no otorga verosimilitud a su tesis exculpatoria.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa se calificada como irracional, arbitrario o ilógico, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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