ATS 46/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:738A
Número de Recurso781/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución46/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 8/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz como diligencias previas nº 4198/2010, en la que se condenaba a Juan María como autor responsable de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre Aitana V.Q. durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y acordándose asimismo las prohibiciones y pago de indemnización que figuran en el fallo de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría, actuando en representación de Juan María , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", cuestionándose la credibilidad del testimonio de la víctima al considerar que debido a su corta edad no ha sido consciente del alcance de sus manifestaciones. En este orden de ideas se argumenta que no existió corroboración periférica de su testimonio, que no ha podido concretarse dónde ni cuándo sucedieron los hechos ni existen vestigios físicos de que hubiesen acaecido. Por otra parte, la madre de la víctima estima que el hoy recurrente es incapaz de cometer hechos como los que se afirman probados en la sentencia recurrida, añadiendo su actual pareja que nunca estuvo a solas con la menor en las fechas en que supuestamente tuvieron lugar los abusos. A mayor abundamiento, aduce que el informe pericial psicológico practicado concluye que es altamente creíble que se hubiesen producido los hechos enjuiciados, si bien es imposible asegurar que fuesen como los describe la víctima, a lo que se ha de añadir que el procedimiento para su elaboración fue de carácter semiestandarizado, sin que hubiese un relato libre y completo de la menor.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que entre mayo y junio de 2010, en fecha no determinada, el acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el dormitorio de su domicilio junto con su hija, con la que convivía y que entonces contaba 6 años de edad, aprovechó que estaban solos en dicha habitación, para ayudándose de su mano, acercar la cabeza de la menor a sus genitales, con ánimo libidinoso, pidiéndole que le succionara el pene, lo que hizo la menor.

En el razonamiento jurídico 3º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical preconstituida de la menor en presencia de todas las partes, incluido el Letrado de la defensa, adecuadamente introducida en el plenario, en la cual afirma que los hechos ocurrieron "en la casa del papá", donde estaban ella y el acusado y otro niño, si bien sitúa el hecho delictivo en la habitación del papá, esto es, en su dormitorio, estando ahí ellos solos. Asimismo relató y escenificó como, sin quitarse ella la ropa y el acusado sólo los pantalones y la "braga", en referencia a la ropa interior del acusado "me hizo así", esto es, representando como le empujaba la cabeza hacia abajo, a la entrepierna del acusado, y que se la succionó durante un rato.

ii. La pericial psicológica que concluye que el testimonio de la menor, sobre conducta abusiva de contenido sexual por parte de su padre, se valora psicológicamente como altamente creíble, señalando asimismo que cumple numerosos criterios de credibilidad. Entre ellos, que tiene consistencia lógica y elaboración no estructurada, que aporta numerosos detalles que se pueden combinar sin discrepancias ni contradicciones, que contextualiza espacio y personas, pero no tiempo debido a la edad de la menor, así como que expone detalles característicos del abuso sexual con menores, como es que el agresor no emplea la fuerza física sino que utiliza como estrategia la confianza y que la menor no espera esa conducta y no entiende bien lo que está concurriendo.

iii. La declaración del acusado, quien niega tanto el hecho ilícito concreto cuya autoría se le atribuye como que hubiese llegado a estar solo con la víctima en el dormitorio, atribuyendo sus manifestaciones a una invención propia de niña y una especie de venganza o resentimiento por el "chilazo" que le dio, con ocasión de decirle que no era su padre.

iv. La declaración testifical de la actual compañera sentimental del acusado, quien interrogada sobre el tema de la que denomina el acusado "chilada" y causa de la misma, manifestó recordarlo perfectamente y que no era cierto que a raíz de ello se enfadara y dejara de hablarle, sino que después, cuando fueron al centro comercial, ya por la tarde, la niña no estaba enfadada.

v. La declaración testifical de la madre de la menor, quien afirma que la menor reaccionaba bien cuando le decía que iba a venir su padre, además de manifestar su escepticismo porque el acusado hubiera cometido el hecho; así como que era un buen padre que se había ocupado de las necesidades de la niña, sin que nada tenga que reclamarle. Sin embargo, añade, a raíz de ocurrir el hecho objeto de autos, cambió radicalmente la actitud de la niña con el acusado, ya que a partir de entonces no quiso ir con su padre, sin dar ninguna explicación, empezó a tener problemas para dormir y a padecer eneuresis. Asimismo indica que tras conocer lo sucedido, relatado por la menor a su hermana, la llevó a la pediatra para pedirle consejo, la cual le dijo que denunciase los hechos.

vi. La declaración testifical de referencia de la hermana de la víctima, que incide en que ésta mantuvo siempre una versión uniforme de lo sucedido.

A continuación, el Tribunal de instancia procede a valorar el resultado de los mismos de la siguiente forma:

i. Otorga credibilidad al testimonio de la víctima, que califica como simple, claro y acompañado de una reveladora escenificación de cómo le bajó la cabeza hacia la entrepierna del acusado, sin que se aprecie un relato aprendido, influido o sugerido por terceras personas, singularmente adultos o adolescentes mayores que ella y que le dotaran del contenido sexual que conlleva la conducta que se imputaba al acusado. Por otra parte, no constata la concurrencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva ni tampoco es denunciado por la defensa, y pone de manifiesto su persistencia y homogeneidad durante la tramitación de la causa.

ii. Niega verosimilitud a la versión exculpatoria de los hechos del acusado por venir refutada por la pericial psicológica efectuada, que descarta ánimo espurio alguno en la víctima, así como por el testimonio de su propia compañera sentimental.

iii. Otorga credibilidad al testimonio de la madre de la menor, carente de animosidad hacia el acusado sino al contrario, frente al de la compañera sentimental de la víctima, en lo que se refiere a aspectos adjetivos de los hechos enjuiciados que no obstante redundan en restar verosimilitud a la versión de los hechos del acusado, ajustándose la valoración efectuada a las reglas de la lógica.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la menor, viene suficientemente motivada, explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímiles sus declaraciones y ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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