ATS 1113/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6220A
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1113/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 62/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia como procedimiento abreviado nº 27/2013 en la que se condenaba a Alvaro como autor de un delito de abusos sexuales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogodependencia, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, actuando en representación de Alvaro , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los tres motivos planteados ya que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", aduciendo falta de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado por los hechos enjuiciados. Concretamente se alega que ninguno de los testigos vio al acusado efectuar tocamientos a unas menores con intención libidinosa, que no hubo testigos directos de los hechos, que quizá lo único que hizo fue jugar con los niños sin ánimo ilícito alguno y que existiría animadversión hacia él, debido a su aspecto desaliñado así como presencia habitual en la zona.

    Por otra parte, se denuncia la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de intoxicación por consumo de drogas pese a que el testigo Fernando A.M. manifestó que el acusado iba bebido o drogado en el momento de cometer los hechos enjuiciados, con la consecuencia de la reducción en dos grados de la pena a imponer.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, actuando con la intención de satisfacer su impulso sexual, efectuó tocamientos en las nalgas de la menor N.A.J., de 4 años de edad, así como otras menores de 13 años que no pudieron ser identificadas. En el momento de cometer los hechos, el acusado presentaba un consumo perjudicial de drogas diversas y se le había diagnosticado una psicosis de etiología no filiada, lo que disminuye, sin anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien niega haber efectuado tocamientos a menores.

    ii. La declaración testifical del padre de la víctima, quien manifestó que advirtió el comportamiento anómalo del acusado, por lo que no dejó que su hija estuviese sola y la acompañó junto a una mascota, pudiendo ver claramente cómo el hoy recurrente, que se encontraba junto a ellos, comenzó a efectuar tocamientos a la menor, tanto en las nalgas como en la zona de los genitales, especificando que sus características eran manifiestamente libidinosas. Asimismo indicó que vio que efectuaba tocamientos en pecho y nalgas a otras dos menores.

    iii. La declaración testifical de Ana María Ll., quien presenció cómo el acusado se aproximaba a una menor, a la que tocó las nalgas con unas formas que excluían la posibilidad de que se tratase de un mero gesto afectivo.

    Con base en los mismos, la Audiencia expone que otorga credibilidad a los testimonios antedichos, por su coincidencia y ausencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva, explicando asimismo en el razonamiento jurídico 3º que la pericial médico- forense practicada y la documental médica aportada acreditan un problema de adicción a drogas tóxicas del acusado y un trastorno mental por psicosis de etiología no filiada, sin que resultase probado que en el momento de cometer los hechos enjuiciados tuviese afectadas sus facultades psicofísicas por el consumo de drogas, argumentando que no se ha practicado prueba alguna que corrobore dicha tesis y que en el informe médico elaborado poco después de su detención, tras ser examinado, nada alude al respecto.

    Una vez dicho lo anterior, procede recordar que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos objeto de autos, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no procede la aplicación de la atenuante solicitada.

    Debemos recordar que al recurrente se le reconoció una atenuante a causa de los efectos sobre su capacidad por una drogodependencia de larga duración; y lo que pretende y solicita en el recurso es que se le aplique otra atenuante por la afectación de sus facultades en el momento de los hechos, a causa del consumo de sustancias.

    Partiendo de dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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