ATS 1195/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6418A
Número de Recurso397/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1195/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 28/2013, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrevieja como procedimiento ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Constantino como autor de 2 delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a Hilario . en la cantidad de 400 euros, acordándose asimismo la prohibición de tenencia y uso de armas durante 2 años y de acercarse a aquélla a menos de 300 m. y de comunicar con ella durante 2 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Gilsanz Madroño, actuando en representación de Constantino , con base en tres motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos formalizados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse dictado una sentencia condenatoria del acusado sin prueba suficiente que acredite su autoría de los hechos de los que fue acusado. En apoyo de su tesis argumenta que la declaración inculpatoria de la víctima carece de corroboración, sin que las lesiones que denuncia hayan sido constatadas por la pericial médico-forense practicada, pese al número de golpes que alega haber recibido por parte del hoy recurrente.

    Por otra, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber motivado el Tribunal de instancia las razones por las que decide la imposición de una pena de prisión, en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad que aparece como alternativa en el artículo 153 del Código Penal , así como la duración de aquélla.

    Finalmente, se aduce que yerra la Audiencia cuando en uno de los dos delitos del citado precepto por los que se condena al hoy recurrente se le aplica el tipo agravado del apartado 3º, pese a que los hechos sucedieron en el rellano del inmueble donde residían los acusados y no dentro de su vivienda.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado mantenía una relación sentimental con Hilario , siendo frecuentes durante su relación disputas violentas, voces airadas, gritos y escándalos. En la madrugada del 10 de abril de 2013, se produjo una disputa entre ambos, en el curso de la cual llegaron hasta el rellano de la escalera, donde el hoy recurrente tiraba del pelo a Hilario . Sobre las 05.00 h. del 12 de abril de 2013, Hilario regresó al domicilio acompañado de su amiga Loreto , que desde hacía unos días convivía con la pareja en su vivienda, donde se encontraba esperándola el acusado, quien había consumido alcohol, lo que alteraba levemente su capacidad, iniciando una discusión con Hilario y golpeándola varias veces contra la ventana de una habitación, causándole lesiones que precisaron para su primera sanidad una primera asistencia.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción relativa a la cuestión controvertida, explicando que, respecto al primero de los episodios que narran los hechos probados, se basó en la declaración testifical de la víctima, la cual es calificada como precisa y persistente, así como corroborada por la declaración testifical de una vecina, sin que concurra motivo alguno de incredibilidad subjetiva que vicie su contenido. En cuanto al segundo, apoya su juicio de inferencia asimismo en la testifical de la víctima, corroborada asimismo por la de su amiga, la documental y la pericial médico-forense acreditativa de las lesiones sufridas.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo efectuado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, la inviabilidad de la queja planteada deriva, de una parte, de que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no fue solicitada por la defensa como alternativa a la de prisión en caso de condena y además la elegida responde a la entidad de los hechos por los que se condena. Por otra, de que la duración de la pena impuesta ha sido la mínima posible ya que se encuentra en el límite inferior del tipo. Finalmente, en lo que se refiere a la aplicación del tipo agravado en el primero de los episodios que relata el "factum", el motivo no puede prosperar, ya que se deriva de la propia redacción de lo sucedido que los hechos se produjeron al menos parcialmente en el interior del domicilio, a lo que se ha de añadir que, en cualquier caso, incluso admitiendo a modo de hipótesis la inaplicabilidad del tipo agravado que sostiene la parte recurrente, la pena acordada por el Tribunal de instancia se encontraría justificada al resultar subsumible en el tramo punitivo del tipo básico e individualizable en su duración a tenor de las circunstancias concurrentes.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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