ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3373A
Número de Recurso1648/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rosendo presentó el día 2 de julio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 738/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 411/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 5 de julio de 2013.

  3. - El procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª. Elena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Rosendo , mediante comunicación de 12 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2014 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual por daños causados por incendio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos: a) infracción de los arts. 1902 y 1903 CC , por entender que la sentencia recurrida se equivoca al no condenar a la propietaria del inmueble donde se produjo el incendio por no concurrir vínculo de dependencia o jerarquía, por escapar de su control material y efectivo del inmueble y la actividad que se ejercita en el mismo, citando las SSTS de 17 de septiembre de 2008 y 18 de julio de 2001 , que determinan que para que el dueño de la cosa no responda por los actos realizados por terceros, además de no estar unidos por relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido con diligencia a los encargados para dicha ejecución; b) infracción del art. 1902 CC , ya que ha quedado acreditado que en el presente caso por la propiedad no se han tomado ningún tipo de medida para evitar los peligros que podrían derivarse de las labores de limpieza de su finca, lo que impone declarar su responsabilidad. Se cita la STS de 18 de julio de 2005 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, limitándose a dar los datos de una sentencia de esta Sala, pero sin especificar sobre qué materia o qué jurisprudencia es la que recoge, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente fundamenta su recurso en su disconformidad con la falta de condena de la propietaria de la finca, entendiendo que debe alcanzarle la responsabilidad al amparo del art. 1902 y 1903 CC , al no haber actuado diligentemente en la elección de la persona encargada de efectuar la limpieza de la finca de su propiedad, que se encuentra dentro de su ámbito de control, pero todo ello obviando la propia ratio decidendi de la sentencia recurrida que declara que no puede imputarse responsabilidad alguna a la dueña de la finca al carecer de cualquier control material y efectivo del inmueble y de la actividad de explotación que realizaba la poseedora de la finca, sin que exista relación de dependencia alguna entre ambas personas, de forma que el incendio se produjo fuera del ámbito de operatividad de la dueña de la finca, ya que la disponibilidad, control y negligencia de la finca se encontraba en manos de Dª. Petra , sin participación alguna de la dueña, sin que concurra omisión o falta de diligencia alguna en la propiedad, tanto más cuando el incendio no se produjo por deficiencias en la finca sino por la actividad de su explotadora, por lo que ninguna viabilidad puede tener la pretensión ejercitada por el recurrente en su escrito de recurso. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, resultando el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 738/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 411/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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