ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2095A
Número de Recurso418/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Apolonia y DON Ildefonso presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2012 , y corregida mediante auto de 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 588/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 121/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sahagún.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 15 de febrero de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Fernández Estrada se ha presentado escrito con fecha 21 de marzo de 2013, en nombre y representación de DOÑA Apolonia y DON Ildefonso , personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador Sr. Herraiz Aguirre se ha presentado escrito con fecha 26 de marzo de 2013, en nombre y representación de DON Ricardo , DOÑA Juana y "FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 12 de febrero de 2014, la parte recurrente presentó escrito diciendo subsanar las carencias de fundamento argumental apreciadas en su escrito de interposición e interesando que, en consecuencia, se admitan los recursos formulados. Con fecha 10 de febrero de 2014, la parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por los recurrentes la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser esta inferior a 600.000 euros, no obstante ello, debe ser inadmitido por incurrir, en cuanto a los tres motivos de impugnación en que se articula y por los que se denuncia infracción del art. 1902 CC , en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) y de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y ello a pesar del intento de la parte recurrente de subsanar los defectos señalados a través del escrito de alegaciones que presenta con fecha 12 de febrero de 2014, pues ni el cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de casación de los requisitos establecidos para los distintos casos, ni la justificación de la contraposición en que se sustenta el interés casacional se pueden relegar a un momento posterior a la interposición del recurso de casación del que son presupuesto.

    La concurrencia de las causas de inadmisión señaladas obedece a las razones siguientes: a) no indicar la parte recurrente, de forma clara y precisa cuál es el interés casacional del asunto, pues si bien aduce en dichos tres motivos la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cuál es la jurisprudencia que solicita sea declarada por esta Sala infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en cuanto a los motivos primero y segundo, depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso y omitirse los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Y es que, en efecto, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas jurisprudenciales sentadas en interpretación del art. 1902 CC que se contienen en las sentencias de esta Sala objeto de cita, en relación a que es quien tiene la posesión efectiva del inmueble o local en que se realiza la actividad de la que se deduce la causalidad del daño y, por tanto, el control de la situación y de las circunstancias del mismo, quien debe responder de los daños causados -motivo primero- y a que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de responsabilidad, exigiendo la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal -motivo segundo-, pues la parte recurrente elude el componente de hecho de la sentencia impugnada, en la cual, bien directamente o por remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada que da por reproducida, se declara tanto que a la propietaria del pajar en cuyo interior se originó el incendio -almacén que acumula un producto de fácil combustión, calificable de riesgo apreciable por cualquier persona, con cubierta de madera, pared medianera de adobe, de acceso directo a la vía pública, que carecía de cualquier cerramiento o impedimento físico que impidiera el acceso a terceros y también de cualquier prevención para el caso de incendio,...- le era exigible agotar la diligencia razonable, no obstante no explotarlo ella directamente -su usuario habitual es su propio hijo-, "atendidas las circunstancias que rodean el presente caso", en definitiva que no fue ajena a la causación de los daños ocasionados a consecuencia de la actividad desarrollada en el inmueble de su propiedad, por lo que no puede negársele legitimación pasiva en la litis, como que la actividad desempeñada en el inmueble en que se inició el incendio -almacenamiento de paja- es una actividad peligrosa -dado el alto poder de combustión que tiene la paja- apta para haber provocado el siniestro. En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida; c) por lo que se refiere al motivo tercero, en absoluto razonarse, mínimamente, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina jurisprudencia de la que se hace cita como " la más reciente invocada en el motivo anterior, que se amplía al concepto de asunción de riesgos por el riesgo asumido y aceptado ", dejándose así de justificar la concurrencia de cualquier interés casacional.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Apolonia y DON Ildefonso contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2012 , y corregida mediante auto de 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 588/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 121/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sahagún, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR