STS, 25 de Mayo de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:3376
Número de Recurso57/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 57/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre de D. Bartolomé, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero del 2002, por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra Acuerdo de 21 de febrero de 2001, que dispuso el archivo del expediente de jubilación permanente del recurrente, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 21 de febrero de 2001 adoptó el siguiente Acuerdo: "Vigésimo.- Archivar, a propuesta de la Comisión Permanente de este Consejo el expediente de jubilación por incapacidad permanente del que fuera Magistrado D. Bartolomé, por desaparición sobrevenida del objeto del mismo".

D. Bartolomé interpuso recurso de reposición contra el mismo que fue desestimado por Acuerdo Plenario de 23 de enero de 2002.

SEGUNDO

El actor ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y solicita que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) Anular, por disconforme a Derecho el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2002. 2º) Declarar que D. Bartolomé tiene derecho a que se declare su jubilación por incapacidad permanente con efectos de 14 de marzo de 2000, comunicándolo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, con las consecuencias económicas y de todo orden que proceda.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión del día 21 de febrero de 2001, que dispuso archivar, a propuesta de la Comisión Permanente, el expediente de jubilación por incapacidad permanente del que fuera Magistrado D. Bartolomé, por desaparición sobrevenida del objeto del mismo.

SEGUNDO

Para determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo recurrido, procede tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales:

  1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión del día 28 de abril de 2000, y conforme a lo establecido en los artículos 131 y 386 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre y el artículo 28.2.a) y 3.e) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, declaró la jubilación forzosa de D. Bartolomé, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa por cumplir la edad legalmente establecida el día 5 de septiembre de 2000, con los derechos pasivos que le correspondan, cuya jubilación producirá sus efectos a partir de la fecha indicada. En virtud de dicho Acuerdo D. Bartolomé cesó en su destino el día 5 de septiembre de 2000, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1466/2000, de 31 de julio, de jubilación por edad.

  2. En fecha 14 de marzo de 2000 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco escrito de D. Bartolomé en el que solicitaba su jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Dicho escrito, junto con la documentación acompañada, fue remitido al Consejo General del Poder Judicial por haberlo así acordado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en reunión del día 17 de marzo de 2000.

  3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión del día 11 de abril de 2000, adoptó el siguiente Acuerdo: "En relación con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por el que se remite a este Consejo General del Poder Judicial la solicitud del Magistrado D. Bartolomé, con destino en la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, interesando su jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones judiciales y habida cuenta que el artículo 387 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, autoriza a las Salas de Gobierno para iniciar e incluso formular propuesta de jubilación por incapacidad permanente para el servicio cuando apreciare la misma, procede remitir todo el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para que sea ella la que si lo juzga procedente inicie y tramite dicho expediente y formule, en su caso, la propuesta que se desprende del mismo, dando cuenta a este Consejo General del Poder Judicial de la iniciación del procedimiento, si se produjera, y de cuantas incidencias se vayan produciendo del mismo".

  4. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco incoa el expediente de jubilación el día 5 de mayo de 2000 y el día 16 de junio de 2000 inicia el expediente de jubilación. En dicho expediente el Instructor nombrado ordenó la práctica del correspondiente reconocimiento médico, emitiéndose por la Unidad de Valoración del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco informe fechado el 21 de julio de 2000, en el que se concluye: "A la vista de los aspectos médicos, profesionales y sobre todo a que hace intención de jubilación por incapacidad en enfermedad física, seis meses antes de jubilación a los setenta años (aunque en realidad se hallaba en período de prórroga de jubilación desde los 65 años) y habida cuenta de que la imposibilidad profesional por enfermedad debe también atenerse a la vida laboral restante que se ve impedida o frustrada por tal hecho o contratiempo forzoso, no nos parece que estemos ante un caso de interrupción profesional forzosa por su enfermedad, largo tiempo padecida y ahora alegada escasos meses antes de poner fin obligatoriamente a su carrera profesional. Por todo lo cual, no estimamos se den las circunstancias de incapacidad física por la jubilación".

  5. Como quiera que el interesado mostró su disconformidad con el referido informe, el Instructor ordenó practicar ampliación de la pericia médica en los términos solicitados por el interesado, lo que motivó la emisión de nuevo informe por la Unidad de Valoración del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, fechado el 8 de septiembre de 2000 y remitido al Instructor el siguiente día 21 de noviembre, en el que se concluye: "Valorada la situación global del proceso y la documentación médica que aporta, se estima la consideración de su menoscabo global como corresponde al de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo con carácter permanente. Situación de Incapacidad que a tenor de los Informes del Neurólogo, puede afirmarse como consolidada".

  6. El Ministerio Fiscal emitió informe, fechado el 28 de noviembre de 2000, en el que expone: "Que este Ministerio, a la vista de los informes médicos aportados al expediente, estima conforme a derecho formular la propuesta de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones judiciales del Ilmo. Sr. D. Bartolomé".

  7. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en reunión del día 29 de diciembre de 2000, adoptó el siguiente Acuerdo: "La Sala toma conocimiento del expediente instruido con motivo de la solicitud de jubilación por incapacidad del Magistrado Ilmo. Sr. D. Bartolomé, acordando por unanimidad y de conformidad con lo instruido, informar favorablemente la petición de jubilación por incapacidad permanente solicitada y remitirla al Consejo General del Poder Judicial para su resolución".

  8. El referido expediente tuvo entrada en el Registro del Consejo General el día 11 de enero de 2001 y la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión del día 6 de febrero de 2001, acordó: "Elevar al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su próxima reunión la propuesta del Servicio de Personal Judicial de archivar el expediente de jubilación por incapacidad permanente del que fuera Magistrado D. Bartolomé, por desaparición sobrevenida del objeto del mismo".

  9. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión del día 21 de febrero de 2001, adoptó el siguiente Acuerdo: "Archivar, a propuesta de la Comisión Permanente de este Consejo, el expediente de jubilación por incapacidad permanente del que fuera Magistrado D. Bartolomé, por desaparición sobrevenida del objeto del mismo".

TERCERO

En el escrito de demanda solicita el recurrente que se dicte sentencia por la que se anule, por disconformidad a Derecho, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2002, y se declare que D. Bartolomé tiene derecho a que se declare su jubilación por incapacidad permanente con efectos de 14 de marzo de 2000, comunicándolo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, con las consecuencias económicas y de todo orden que proceda.

Del examen de las actuaciones se infieren las siguientes consecuencias:

  1. El actor cumplió la edad de 70 años, determinante de la jubilación forzosa, en 5 de septiembre de 2000 y la misma se decretó por Acuerdo de la Comisión Permanente de 28 de abril anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 386.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Antes de dicha fecha, el día 14 de marzo de 2000 y cuando faltaban menos de seis meses para su jubilación forzosa, tuvo entrada en el Registro del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco un escrito de D. Bartolomé en el que solicitaba su jubilación por incapacidad permanente y después que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdo de 11 de abril de 2000 remite el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ésta incoa el expediente el 5 de mayo e inicia el expediente el 16 de junio.

  3. El 21 de julio de 2000 el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco no considera que estemos ante un caso de interrupción profesional forzada por su enfermedad y estima que no se dan las circunstancias de incapacidad física por la jubilación.

  4. Por Real Decreto 1466/2000 de 31 de julio (BOE de 5 de septiembre) se declara la jubilación forzosa por edad del recurrente y es, con posterioridad a esta fecha, cuando, una vez jubilado por edad, en nuevo informe del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco de 8 de septiembre de 2000, se considera que la situación de incapacidad puede afirmarse como consolidada, lo que justifica que a propuesta de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de febrero de 2001, el Pleno, en reunión de 21 siguiente, acordara archivar el expediente de jubilación por incapacidad permanente del que fuera Magistrado D. Bartolomé, por desaparición sobrevenida del objeto del mismo.

El análisis ponderado de tales circunstancias permite considerar como al momento de producirse la jubilación forzosa no había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 123.m) del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial para entender desestimada la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, puesto que su solicitud se formula cuando faltaban menos de seis meses, el 14 de marzo de 2000, para su jubilación forzosa, por cumplimiento de la edad, debiendo añadirse que parte del tiempo transcurrido en dicha tramitación se debía a la solicitud de nuevos informes médicos que formuló el recurrente, tal como puso de relieve el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su Acuerdo de 23 de enero de 2002 (fundamento jurídico sexto) al consignar como en la fecha de la jubilación forzosa "obraba en el expediente de jubilación por incapacidad un informe emitido por la Unidad de Valoración del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco fechado el 21 de julio de 2000, de resultado adverso al solicitante, siendo sólo el posterior informe emitido por dicha Unidad de Valoración en fecha 8 de septiembre de 2000 y remitido al Instructor el siguiente día 21 de noviembre, cuando se concluye reconociendo la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo con carácter permanente, informe que en la fecha en que fue emitido ya se había producido la jubilación forzosa por edad del recurrente".

CUARTO

La parte actora señala como el Consejo General del Poder Judicial parece haber olvidado el alcance de los artículos 24.1 de la CE y 89 de la Ley 30/1992, en orden a la resolución del procedimiento, sin que se advierta que en el devenir lógico de la tramitación, con sujeción a la normativa aplicable, se haya quebrantado el derecho a las no dilaciones indebidas y sin que las comunicaciones de 7 y 19 de abril y 6 de junio de 2000, al indicar que "si fuere jubilado por incapacidad, se modificarían los datos que corresponden a dicho cambio de jubilación" "y una vez resuelva la Comisión Permanente y el Pleno, si procede su jubilación por incapacidad, como tiene solicitado, se le remitirá el impreso «J» para seguir la tramitación del expediente y poderlo remitir en su momento a Clases Pasivas", tengan incidencia sustancial en el recurso, al tener el carácter de mera posibilidad o expectativa.

En este caso, el recurrente anuda a un dato fáctico, que era la presentación de una solicitud de jubilación por incapacidad permanente en el Registro del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 14 de marzo de 2000, con anterioridad a la fecha en que se produjo su jubilación por edad, el 5 de septiembre de 2000 e incluso a la fecha de declaración de su jubilación por edad (Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2000), una consecuencia jurídica, que era el derecho a la declaración de su jubilación por incapacidad permanente por haberse acreditado el padecimiento de una enfermedad que inhabilitaba al recurrente.

Frente a este criterio hay que subrayar que:

  1. El órgano competente para actuar, conforme al tenor literal del artículo 387 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, era el Consejo General del Poder Judicial y también la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo, sin perjuicio de que la competencia para la resolución definitiva que había de adoptarse en dicho expediente sí correspondía de forma exclusiva, al Consejo General del Poder Judicial conforme al artículo 388 de la referida ley, que no incurre en dilación ni fija los efectos de la jubilación por incapacidad.

    En los términos del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado de 1987 (Título I, capítulo II) la apreciación del hecho causante de la pensión requiere una resolución que así lo acuerde y el artículo 47, en lo referente a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente, define el hecho que da origen a ella, siendo los informes médicos un mero trámite, sin valor decisorio.

  2. El inicio de dicho expediente de jubilación por incapacidad permanente lo realizó la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en reunión del día 16 de junio de 2000, fecha en la que la declaración de jubilación forzosa por edad del Magistrado D. Bartolomé ya se había producido en virtud de Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2000, sin perjuicio de que sus efectos se produjeran a partir del 5 de septiembre de 2000 en que cumplía la edad legalmente establecida, siendo la fecha de la inicial solicitud de jubilación por incapacidad imputable a la actitud del actor y los efectos de la jubilación por edad, casi simultáneos.

QUINTO

Tampoco es estimable, a la vista de lo actuado, la pretensión de producir efectos positivos el silencio con arreglo al artículo 43.2 de la Ley 30/1992 que no contempla esta situación, ya que parte del tiempo transcurrido se emplea en la tramitación de nuevos informes médicos solicitados por el actor y la parte actora no acredita la fecha concreta desde la que hubiera podido tener efectos la ausencia de resolución expresa, ni las consecuencias que de ello pudieran derivarse.

SEXTO

Finalmente, la no exigencia de retención fiscal no puede ser presupuesto del derecho a obtener la declaración de un determinado tipo de incapacidad, tal como se sugiere en el fundamento de derecho quinto del escrito de demanda para que produzca dicho efecto.

Sobre este punto ha incidido la jurisprudencia constitucional y de esta Sala.

  1. El Tribunal Constitucional reconoce la inconstitucionalidad en la STC 134/1996, de 22 de Julio, respecto del art. 9º.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en la redacción de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, art. 62 y determina que habían de tener la consideración de rentas exentas en el mencionado Impuesto "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea [fuera] constitutivo de gran invalidez". En concreto, la referida sentencia constitucional, sustancialmente, llegó a la conclusión de que esa nueva redacción del precepto acabado de transcribir introducía una injustificada diferenciación de trato fiscal, a partir del 1º de Enero de 1994, entre las pensiones de incapacidad permanente causadas por funcionario públicos y las de la misma clase reconocidas a quienes ampara el régimen de la Seguridad Social, pues así como las primeras solo estarían exentas del IRPF cuando el grado de disminución del receptor de la pensión fuera constitutivo de "gran invalidez" (esto es, cuando por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales se necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos), las segundas, las causadas por quienes están acogidos al régimen de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el ap. b) del propio art. 9º.1 de la Ley 18/1991, del IRPF, estarían exentas no solo en este caso, sino, asimismo, en el supuesto de incapacidad permanente absoluta, (es decir, la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio), y a la conclusión, también, de que esa discriminación carecía de justificación objetiva, razonable y proporcionada y vulneraba el principio de igualdad tributaria en relación con el de capacidad económica ex art. 31.1 de la Constitución.

    Como continúa argumentando la sentencia, "dentro de los límites constitucionales, el legislador tributario goza de un ámbito de libertad de configuración" y, "por lo que respecta a las pensiones o prestaciones por incapacidad, puede optar, dentro del respeto a los principios y derechos que la Constitución consagra, entre considerarlas como riqueza que debe ser objeto de imposición, excluirlas del ámbito del hecho imponible del Impuesto (como ocurrió bajo la vigencia de la derogada Ley 44/1978), o, en fín, como sucede ahora, declararlas exentas. Pero en el legítimo ejercicio de su libertad de opción política, lo que no puede hacer es contravenir los principios establecidos en el art. 14 CE y en el art. 31.1 CE. Y es evidente que no se respeta el principio de igualdad tributaria cuando, como hace el art. 9.1 de la Ley 18/1991, se declaran exentas las prestaciones por incapacidad permanente absoluta si han sido reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social y no si tal incapacidad se padece por los funcionarios de las Administraciones Públicas que están integrados en el régimen de clases pasivas".

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que esta declaración de inconstitucionalidad, según la sentencia de 18 de diciembre de 2001, no significa otra cosa que las prestaciones que perciben los funcionarios cuando se encuentran en una situación de incapacidad que les impida ejercer cualquier otra función, profesión u oficio, (que es a lo que equivale el concepto de incapacidad permanente absoluta) deben recibir el mismo trato fiscal que los trabajadores que se encuentren en la misma situación (en la de incapacidad permanente absoluta, por tanto) en el régimen de pensiones de la Seguridad Social.

    En efecto, la declaración de inconstitucionalidad no significa la equiparación de la situación de incapacidad para el ejercicio de toda profesión u oficio a la de "incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará, de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible, o de remota e incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera", y que es la única que al funcionario puede ser reconocida de conformidad con el art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, lo que no ha sucedido en este caso.

    En este punto, hay que subrayar como el art. 14 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, fue redactado de nuevo, en cumplimiento de la sentencia constitucional y la letra c), ap. 1, del art. 9, de la Ley 18/1991 reconoce la exención en el IRPF a "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiese sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio".

    Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 1998, en recurso de casación en interés de la ley (5922/1997), señala como doctrina legal, en cuanto aquí interesa, "que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el art. 9º, ap. 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 13/1996, citada, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio", como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública".

    Estas circunstancias no han concurrido en la cuestión examinada.

    Finalmente, esta Sala, en numerosos recursos de casación para unificación de doctrina, a partir, fundamentalmente, de las Sentencias de 20 de Diciembre de 1999 (recurso 5075/98) y de 19 de Julio de 2000 (recurso 5127/98), supedita el reconocimiento de la exención, en cada caso concreto, a que se haya probado por el o los interesados hallarse incursos en situación de inhabilitación por completo "para toda profesión u oficio" y, en este caso, tal prueba ha sido posterior al reconocimiento de la jubilación forzosa por edad.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 57/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre de D. Bartolomé, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero del 2002, por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra Acuerdo de 21 de febrero de 2001, que dispuso el archivo del expediente de jubilación permanente del recurrente, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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