ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:426A
Número de Recurso1139/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 1139/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1139/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 590/2015 seguido a instancia de D. Romualdo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Sergio Jiménez Chaves en nombre y representación de D. Romualdo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda, absolviendo al SPEE de la petición de revocación de las resoluciones administrativas que dejaron sin efecto el acto administrativo de reconocimiento del derecho a percibir subsidio de desempleo y declararon la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 7.142,60 € por el período de 21 de noviembre de 2010 a 13 de abril de 2012. Mediante resolución de 23 de noviembre de 2010 se reconoció al actor el derecho a la reanudación del subsidio de desempleo a percibir por el período 21 de noviembre de 2010 a 13 de julio de 2011. La Inspección de Trabajo elaboró informe concluyendo la inexistencia de relación laboral del demandante, comunicándolo a la TGSS --para anulación del alta-- y al SPEE --a efectos de prestaciones--, a este último el 27 de febrero de 2012. El SPEE intentó notificar al actor una comunicación de propuesta de revocación de prestaciones de fecha 12 de junio de 2014 en el domicilio que figuraba en la base de datos de la entidad, resultando ausente de reparto. La posterior resolución, de fecha 8 de julio de 2014, acordó revocar la resolución anterior y declarar como percepción indebida 7.142,60 €, no constando fecha de notificación al demandante, quien el 7 de noviembre de 2014 interpuso reclamación previa en la que comunicó a la Administración un cambio de domicilio, reclamación que fue desestimada.

El recurrente sostiene que se ha producido la caducidad, tesis que la sala rechaza. A tal efecto, razona que es en el momento de la reclamación previa, el 7 de noviembre de 2014, cuando se entienden notificadas las anteriores resoluciones administrativas por haber realizado el interesado un acto administrativo del que se desprende que tiene conocimiento del contenido de las resoluciones anteriores no notificadas, con la finalidad de no causar indefensión, momento en que ya había transcurrido el plazo de tres meses de caducidad de este tipo de procedimiento administrativo, según el artículo 3.1 del Real Decreto 148/1996 . Sin embargo --continúa-- la excepción al cómputo de caducidad la constituye que el transcurso del tiempo sea imputable al propio interesado, como aquí sucede, ya que la Administración intentó notificar las resoluciones en el domicilio en que como administrado le costaba en su base de datos, sin eficacia alguna por haber cambiado este de domicilio, dato esencial que no comunicó hasta la interposición de la reclamación previa. Concluyendo que por esta razón, al haber retrasado el beneficiario la comunicación de su cambio de domicilio, se entiende suspendido el cómputo del plazo desde el 12 de junio de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2014, lo que tiene como consecuencia la ausencia de caducidad de este expediente, ya que no puede perjudicar a la Entidad gestora un retraso de la obligatoria comunicación del nuevo domicilio a efectos de notificaciones, imputables exclusiva y voluntariamente al propio interesado.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina sosteniendo que ha transcurrido el plazo de caducidad y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (R. 1888/2014 ). Dicha resolución confirma la estimación de la demanda, la declaración de caducidad del procedimiento administrativo y su archivo y la condena al SPEE a estar y pasar por lo anterior, sin perjuicio del derecho que, en su caso, pudiera asistirle. Se trata de un recurso de casación donde se plantea si se produce la caducidad de un expediente iniciado de oficio por la Entidad Gestora susceptible de producir efectos desfavorables en el interesado cuando se ha dictado una resolución sobre el fondo --en este caso la revocación del reconocimiento de la pensión de jubilación y la reclamación de prestaciones indebidas-- trascurrido el plazo de tres meses desde que se inició, o debe incoarse un nuevo expediente de no haber transcurrido el plazo extintivo de la acción. Esta sala declara que cuando se dicta una resolución de fondo por la Entidad Gestora susceptible de producir efectos desfavorables en el interesado, habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde que se inició, debe decretarse su archivo y no dictar una resolución sobre el fondo que sería nula, aunque no impidiera la iniciación de una nueva actuación administrativa si no estuviera sujeta a plazo extintivo y sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva del plazo, de forma que no equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el hecho de que se dicte por la Administración Pública una resolución sobre el fondo del procedimiento ya caducado, debiendo incoarse nuevo expediente de no haber transcurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos y las concretas cuestiones objeto de debate. En la sentencia referencial se plantea si se produce la caducidad de un expediente iniciado de oficio trascurrido el plazo de tres meses desde que se inició o si debe incoarse un nuevo expediente si no ha trascurrido el plazo extintivo de la acción, sin que consten problemas de notificaciones; mientras que en el caso de la sentencia recurrida se produce la excepción al cómputo de la caducidad ya que el transcurso del tiempo es imputable exclusiva y voluntariamente al propio interesado, al haber retrasado la comunicación de su cambio de domicilio, a efectos de notificaciones, por lo que se entiende suspendido el cómputo del plazo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Jiménez Chaves, en nombre y representación de D. Romualdo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3934/2016 , interpuesto por D. Romualdo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Barcelona de fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 590/2015 seguido a instancia de D. Romualdo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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