STS, 19 de Enero de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:149
Número de Recurso5902/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5902/01, interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Benítez en nombre y representación de D. Darío, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2001, y en su recurso nº 25/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Darío se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Septiembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Noviembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Enero de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 25 de Mayo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 25/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Procurador Sr. Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Darío, nacional de Rumania, contra la resolución del Sr. Ministro del Interior de fecha 15 de Octubre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, por concurrir las circunstancias contempladas en las letras d) y f) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de Marzo, es decir, tanto por estar basada la solicitud en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, como por proceder el solicitante de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 donde pudo haber solicitado la protección ahora requerida en España.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, pues a pesar de constatar que la Administración infringió gravemente el derecho al intérprete y también su obligación de dictar una resolución motivada, razonó que estas infracciones se refieren exclusivamente a la parte de la resolución que aplica la causa de inadmisión de la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, pero no a la causa de inadmisión de la letra f) del propio precepto, porque está suficientemente motivado que el solicitante estuvo un día en Italia y tres en Francia donde pudo solicitar asilo, y esta causa es bastante para declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el que alega cuatro motivos de impugnación, que estudiamos seguidamente.

Ahora bien, conviene precisar antes de seguir, que, dado que la Sala de instancia ha invalidado la inadmisión a trámite por la causa del apartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (hechos inverosímiles) y únicamente la ha confirmado por el apartado f) de la propia Ley (estancia anterior en otros países), de suyo va que los motivos de casación que nos interesan son sólo aquéllos que se refieren a esta última causa, que es la que constituye la razón de decidir de la sentencia.

En consecuencia, quedan como infracciones hábiles denunciadas las siguientes:

  1. - La del artículo 17.1 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, que obliga a la Oficina de Asilo y Refugio, cuando concurra de modo manifiesto alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5, a elevar al Ministro del Interior una propuesta de admisión a trámite, la cual habrá de ser motivada e individualizada.

  2. - La infracción del artículo 17.2 del Reglamento 203/95, que establece un plazo de 60 días para la resolución del expediente, cuyo incumplimiento determina la admisión a trámite.

  3. - La infracción del artículo 5.6.f) de la Ley 5/84, ya que el interesado sólo estuvo en Francia e Italia en situación de tránsito y tuvo como único destino España desde que salió de su país.

  4. - La infracción del artículo 11 del Convenio de Dublín, relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

CUARTO

No existe infracción del artículo 17.1 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero.

La mera ausencia en el expediente administrativo de la propuesta de resolución formulada por la Oficina de Asilo y Refugio no significa que no existiera. La resolución impugnada dice en su encabezamiento: "Vista la propuesta de 15/10/1999, elevada por la Oficina de Asilo y Refugio sobre la solicitud de asilo formulada por Darío, nacido el 22/10/74, en Dambovita, nacional de Rumania, coincidiendo con las motivaciones formuladas en la misma...".

A la vista de esta afirmación de la propia resolución impugnada, era obligación de la parte recurrente probar su inexactitud, articulando prueba al efecto. No lo ha hecho así, y, en consecuencia, no puede dudarse de la afirmación concreta y específica que hace la Administración.

QUINTO

Tampoco existe infracción del artículo 17.2 del citado Reglamento, ya que el plazo de 60 días que establece para que sea resuelto el expediente, ha de entenderse que es un plazo de días hábiles, porque así lo dispone con carácter general el artículo 48-1 de la Ley 30/92. Y del artículo 13-2 del Reglamento (al que se remite el artículo 17-2) no se deduce otra cosa, pues ni ese precepto especifica si el plazo que señala es de días naturales o de días hábiles ni, en todo caso, se trata de plazos de la misma naturaleza.

SEXTO

El tercero motivo debe ser, sin embargo, estimado.

El interesado estuvo un día en Italia y tres en Francia antes de llegar a España y por esa razón la Administración ha aplicado la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 5.6.f) de la Ley 5/84, que la prescribe para quienes procedan "de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar".

El artículo 17.1 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero exige, para que una solicitud de asilo pueda ser inadmitida a trámite, que la causa de inadmisión "concurra de modo manifiesto".

Y lo cierto es que en un traslado de Rumania a España una estancia de un día en Italia y tres en Francia no puede calificarse de estancia de procedencia, porque pueden ser las mismas necesidades del viaje las que impongan esas travesías lentas. Por esa razón no puede decirse que el interesado procediera de Italia o Francia, sino que procedía de Rumania.

No dándose, en consecuencia, la causa de la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (por las razones que expone la Sala de instancia), ni la causa de la letra f), por las que acabamos de exponer, se está en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación y, estimando el recurso contencioso administrativo, declarar que procede admitir a trámite la solicitud de asilo.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no es procedente hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5902/01 formulado por el Procurador Sr. Martínez Benítez en nombre y representación de D. Darío, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 25 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 25/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 25/00 interpuesto por D. Darío contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de Octubre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Declaramos que dicha solicitud de asilo debe ser admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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