STS, 12 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4
Número de Recurso7388/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7388/2002, pende ella de resolución, interpuesto por Dª Claudia representado por el Procurador Dª Mª GRACIA MARTOS MARTINEZ, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de Noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1220 de 2000 , sostenido por aquélla contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de septiembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de Noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1220/00 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 6 de septiembre de 2000, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Dª Claudia, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 28 de septiembre de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 10 de Enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7388/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó con fecha 23 de Noviembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 1220 de 2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Claudia, ciudadana de Rumania, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de septiembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por dos causas, a saber:

" Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que el solicitante basa su solicitud exclusivamente en su pertenencia a un colectivo determinado, cuando según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término. "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convección de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión. "

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, tras recoger las dos razones esgrimidas por la Administración para sustentar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y resumir la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables al caso, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Todo el esfuerzo de la recurrente se centra en la causa de inadmisión del art 5.6.b), olvidando que también ha sido inadmitida su solicitud en aplicación del art 5.6.f). Bastando con que concurra una de las causas de inadmisión para que la resolución sea acertada. En esta sentido, debe indicarse que la recurrente no discute que pasó seis días en la República Checa. Habiendo suscrito dicho Estado el Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados , de 31 de enero de 1976 . Por lo que resulta de aplicación la causa de inadmisión del art 5.6.f). Norma que dispone que se inadmitirá la solicitud de asilo cuando el solicitante "proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar". Por lo demás, es sin duda más que dudosa la inadmisión por el art 5.6.b) cuando un organismo como el ACNUR, no niega la verosimilitud del relato, y exige una investigación mas completa de los hechos. Petición que no cabe despachar con la simple referencia a "información disponible", sin mayor especificación. Siendo, quizás, conveniente indicar que la Sala, ha confirmado resoluciones de inadmisión de asilo de gitanos nacionales de Rumania (TANDEREI); y en este sentido cabe citar las SAN (1ª) de 11 de febrero de 2000 (Rec 178/1998 y 1039/1998); y SAN (8ª) de 11 de mayo de 1999 (Rec 110/1998). En todo caso, y como hemos indicado, basta la concurrencia de una sola causa para la procedencia de la inadmisión, y es clara la concurrencia de la causa del art 5.6.f) que la parte recurrente no ha discutido. "

CUARTO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto concordadamente en los artículos 5.6.b), 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado , según la interpretación de dichos preceptos plasmada en la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias del Tribunal Supremo que se citan. Alega la recurrente que en Rumania se ha venido desarrollando una campaña de discriminación contra los colectivos que habían colaborado con el régimen comunista, y singularmente contra el colectivo gitano, al que pertenece; siendo esta la razón por la que se había visto obligada a huir. Aduce, asimismo, que no es razonable la inadmisión por la causa contemplada en la letra f), ya que si permaneció por unos pocos días en otros países durante su viaje hacia España, ello fue porque las circunstancias del viaje así lo imponían, ya que tenían que permanecer ocultos hasta que la persona que había organizado el viaje podía ubicarlos en un camión donde proseguir aquel viaje.

El motivo debe ser estimado.

Se hace preciso recordar, ante todo, que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, de forma reiterada, que no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994 , sin que se puedan confundir los requisitos para la concesión de asilo, establecidos en el artículo 8 de la propia Ley de Asilo , con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley de Asilo 5/1984. Pues bien, aquí se da la circunstancia de que el ACNUR, a diferencia de otros casos de personas de etnia gitana procedentes de Rumania, recomendó la admisión a trámite de la petición de asilo, a fin de valorar mejor la necesidad de protección de la solicitante, quien había aducido que en su país de origen sufría hostigamiento y discriminación constante por su condición étnica, hasta el punto de que la Policía de Ialomita la había agredido y expulsado de su casa. Si ya el informe favorable a la admisión por parte del ACNUR aportaba a la solicitud de asilo una consistencia que justificaba su tramitación, esa procedencia del trámite quedó aún más reforzada por el hecho de que la peticionaria de asilo no se había limitado a manifestar que huyó de Rumania porque en ese país se persigue a los gitanos, sino que, por encima de esa supuesta situación general de persecución, había añadido razones específicas sobre su situación personal, citando la concreta fuerza policial que -decía- la acosaba, y añadiendo que la habían expulsado de su casa. Había, pues, en la solicitud de asilo, una alegación de persecución por razones étnicas, expuesta en términos que justificaban al menos su admisión a trámite (por más que luego, una vez finalizado el expediente, acaso no se encontraran indicios suficientes para una resolución final favorable); por lo que no era de aplicación al caso la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

La propia Sala de instancia apuntó, en esta línea, reparos a la concurrencia de esta causa de inadmisión de la letra b), señalando -acertadamente- que no cabe basar esa inadmisión en una supuesta "información disponible" acerca del país de origen, sobre la que nada se especifica ni razona; pero, aun así, concluyó que procedía desestimar el recurso contencioso-administrativo, al entender concurrente la otra causa de inadmisión a trámite apreciada por la Administración, esto es, la establecida en la letra f) del mismo precepto; y ello porque la solicitante había permanecido seis días en la República Checa antes de solicitar el asilo.

Así las cosas, la controversia queda centrada en la circunstancia prevista en esa tan citada letra f), donde se perfila una causa de inadmisión de la solicitud de asilo consistente en proceder el solicitante de países firmantes de la Convención de Ginebra que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios de la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión.

Pues bien, ciertamente, como la sentencia de instancia recoge y la misma parte recurrente reconoce, tras salir de Rumania viajó hasta España en un camión, permaneciendo durante el trayecto seis días en la República Checa. La cuestión controvertida se ciñe, pues, a determinar si esa estancia intermedia justifica la aplicación de aquella letra f).

Pues bien, en sentencia de 2 de marzo de 2005 (rec. nº 5894/2001 ) hemos dicho, con carácter general, que es la posibilidad real de haber solicitado protección en el país de procedencia, y no tanto la intención o motivo de la estancia, ni la mayor o menor duración de ésta, lo jurídicamente relevante en la descripción legal de la causa de inadmisión que nos ocupa. Ahora bien, en sentencias de 22 de junio de 2004 (rec. nº 2725/2000), 20 de julio de 2004 (rec. nº 3105/2000), 19 de enero de 2005 (rec. nº 5902/2001) y 30 de noviembre de 2005 (rec. nº 6006/2002 ), entre otras, hemos matizado, con carácter casuístico que el mero tránsito, breve e ininterrumpido (salvo en lo exigido por las mismas necesidades del viaje), por Estados intermedios para llegar a España, no puede calificarse a los efectos previstos en el tan citado apartado f) del artículo 5.6 como si el solicitante procediese de estos Estados intermedios, pues realmente de donde salió huyendo, y de donde procede, es de su país de origen.

Pues bien, al igual que en esos casos resueltos por las sentencias que se acaban de mencionar, tampoco en el que ahora nos ocupa resulta manifiesta la concurrencia de la causa de inadmisión concernida, dada la transitoriedad y brevedad del tránsito por aquel país intermedio.

La valoración de razones aducidas por la actora, podrá y deberá hacerse a la hora de resolver sobre la concesión o denegación del asilo, pero ceñidos ahora al juicio sobre la legalidad de la inadmisión a trámite, es claro que las dos causas de inadmisión a trámite apreciadas por la Administración no concurren con el carácter manifiesto exigido por la norma de aplicación; fluyendo de esta conclusión la procedencia de estimar el presente recurso de casación.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Claudia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de Noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1220 de 2000 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por Dª Claudia contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de septiembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, resolución que anulamos por ser contraria a Derecho y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 9 de Enero de 2008
    • España
    • 9 January 2008
    ...llegar en cuanto a la causa de inadmisión de la letra f) del artículo 5.6. Es de aplicación en este punto lo que dijimos en STS de 12 de enero de 2006 (RC 7388/2002 ): "en sentencia de 2 de marzo de 2005 (rec. nº 5894/2001 ) hemos dicho, con carácter general, que es la posibilidad real de h......
  • AAP Cáceres 164/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 February 2017
    ...constitutivos de delito grave, y no en una pretendida búsqueda sin más, de posibles hechos que hubiera podido cometer el acusado " (ver STS. 12.1.2006 y STS. 3.12.2002 Y es que, a priori, el Juez Instructor tiene la obligación de incoar el procedimiento penal adecuado para el esclarecimient......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR