STS, 9 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:24
Número de Recurso47/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 47/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1060/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 2 de octubre de 2000 el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. Juan Ramón, nacional de Albania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por aquél recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1) con el nº 1060/2000, en el que recayó sentencia desestimatoria de fecha 12 de noviembre de 2003.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de Enero de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Ramón interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 12 de noviembre de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 2 de octubre de 2000, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El interesado, nacional de Albania, solicitó asilo el día 8 de agosto de 2000, y al pedírsele datos sobre la persecución sufrida, afirmó que las condiciones de vida de su ciudad eran insoportables debido a la presión de la policía serbia (folio 1.6), y más adelante añadió lo siguiente: (folio 1.7):

La policía Serbia somete a gran presión y persecución a los ciudadanos kosovares, manteniéndolos en unas condiciones de vida infrahumana afirmando que su padre y su hermana pertenecen a un partido político pro-demócrata, a consecuencia de lo cual se encuentran en prisión

La resolución administrativa impugnada en la instancia inadmitió a tramite dicha solicitud de asilo al concurrir tres de las circunstancias contempladas en el artículo 5.6 de la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94 :

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones carentes de vigencia actual.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución; por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante procede de paises firmantes de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación, la cual contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"Ciertamente, por lo que respecta a la primera causa, las alegaciones contenidas en la petición de asilo se refieren al conflicto kosovar, entre Servia y la población de origen albanés, y carecen totalmente de vigencia actual, porque la guerra hace varios años que concluyó.

Sobre la segunda causa, igualmente, ha de confirmarse la resolución administrativa puesto que el peticionario de asilo se limita a decir que: "La policía Serbia somete a gran presión y persecución a los ciudadanos kosovares, manteniéndolos en unas condiciones de vida infrahumana. Afirmando que su padre y su hermana pertenecen a un partido político pro-demócrata, a consecuencia de lo cual se encuentran en prisión", y se trata de un relato carente de datos, impreciso y genérico que le hace completamente inverosímil.

También se estima que concurre la tercera causa, porque consta en el expediente administrativo, deduciéndose de las propias manifestaciones del peticionario de asilo que, antes de su entrada en España, visitó Macedonia, Albania, Italia y Francia. Al menos los dos últimos países son signatarios de la Convección de Ginebra de 1951, y en cualquiera de ellos pudo haber pedido la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen dicha omisión.

Por lo que respecta a la alegación de falta de motivación de la resolución, ha de decirse que la misma ha ofrecido los datos necesarios y elementos para que el sujeto afectado por dicho acto conozca las razones de su dictado, y a partir de ese momento poder ejercer contra el mismo los oportunos medios de ataque que tenga por conveniente, como así ha ocurrido en efecto, sin merma algunas de las garantías para el administrado.

Ello permite al Tribunal revisar el acto adecuadamente, al expresarse con la claridad y precisión requerida las razones que la indujeron a adoptar esa decisión y no otra.

Tampoco concurre la denunciada omisión del periodo probatorio, porque consta en folio 1.12 del expediente administrativo, que se concedió al interesado el plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes, sin hacer uso de ese derecho.

Y también ha de rechazarse la alegación de falta de asistencia letrada, porque en el folio 1.11 del expediente: "Diligencia de Asistencias Solicitadas", consta que no solicita Asistencia de Abogado.

Por último, en el expediente administrativo ha informado el ACNUR, manifestando que tras haber realizado el correspondiente estudio sobre la solicitud del hoy recurrente de nacionalidad rumana (sic), no existe discrepancia con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en tres motivos, que examinaremos a continuación siguiendo un orden de lógica jurídica:

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -art. 359 LEC -, porque la sentencia incurre en -sic- "incongruentia ex fondo" al no haber coherencia entre su fundamentación jurídica y su parte dispositiva o "fallo", toda vez que - dice el recurrente- en la demanda se puso de manifiesto la falsedad de las razones esgrimidas por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y, en concreto, "se demostró la congruencia y precisión del relato fáctico y se llamó la atención sobre la verosimilitud del mismo", resultando, empero, que la propia sentencia de instancia no hace ni una sola mención a las concretas alegaciones formuladas por la demanda, ni desmonta el razonamiento utilizado por el recurrente. También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada "incongruencia externa" por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque en la demanda fueron -afirma- siete las cuestiones suscitadas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en la que se basan aquéllas, la no exigencia de prueba absoluta y plena de los hechos alegados, la falta de motivación de la resolución, el incumplimiento del art. 18 de la L.O. 4/2000, el incumplimiento del art. 20 de la L.O. 4/2000, y la solicitud de condena en costas; resultando que únicamente se ha respondido a la última de ellas, y eso mediante una cláusula estereotipada.

No existen las infracciones denunciadas en este segundo motivo.

La denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que el recurrente no esté de acuerdo con ellos.

Tampoco se ha producido la incongruencia omisiva que se denuncia. La sentencia de instancia identificó en primer lugar el acto administrativo impugnado, reseñando las tres causas de inadmisión a trámite de la solicitud aplicadas por la Administración. Luego transcribió el relato del solicitante de asilo y razonó la concurrencia de esas tres causas de inadmisión. Seguidamente, descartó que la resolución de la Administración careciera de motivación y rechazó que en el expediente se hubieran producido infracciones procedimentales, negando, en concreto, que se hubiera omitido el periodo probatorio, que el recurrente hubiera sido ilegítimamente privado de asistencia letrada, y que no hubiera intervenido en su expediente el ACNUR. Finalmente, desestimó el recurso sin un especial pronunciamiento en materia de costas. De esta manera, todas las cuestiones planteadas en la demanda fueron analizadas y resueltas. Singularmente, cabe resaltar que si no hay un fundamento explícito sobre la prueba de los hechos alegados es porque la Sala parte de la base de que nos hallamos ante la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y no ante la denegación del asilo, y por eso no examina si el relato está o no suficientemente probado, sino si a través del mismo se expone una persecución protegible. En definitiva, la Sala de instancia no deja de responder a las pretensiones y alegaciones planteadas en la demanda contencioso administrativa; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa.

QUINTO

El tercer motivo casacional se articula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; denunciándose la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vuelve a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señala que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tampoco este motivo puede prosperar, al no haber incurrido la sentencia -como se acaba de razonar- en las incongruencias denunciadas. Por otra parte, ni se razona en modo alguno, ni se alcanza a comprender, cómo, por qué o en qué medida se ha podido infringir por la Sala a quo el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

SEXTO

El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, cita como vulnerado el artículo 5.6.d y f) de la Ley de Asilo. Plantea aquí el recurrente la cuestión de fondo debatida en el proceso, alegando que el relato de hechos en que basó su solicitud es lo suficientemente verosímil, detallado y pormenorizado como para, como mínimo, dar lugar a la admisión a trámite de su solicitud. Aduce asimismo que el conflicto albano-kosovar no ha perdido vigencia, pues sigue subsistiendo la inseguridad para los ciudadanos albaneses que viven en ese territorio, y añade, en fin, que no es de aplicación la causa de inadmisión de la letra f), por cuanto que su paso por terceros Estados hasta llegar a España lo fue simplemente en tránsito.

Comenzando nuestra respuesta ordenada por el tema de la pérdida de vigencia de la persecución aducida, nuestro razonamiento ha de empezar por recordar, como hemos hecho en STS de 27 de julio de 2004 (RC 4607/2001 ), que el enfrentamiento serbio-kosovar, aducido como causa de la salida del territorio de la antigua Yugoslavia, es de sobra conocido que dio lugar a persecuciones comprendidas en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, que son las alegadas por el solicitante de asilo. Cuestión distinta es si, en la fecha en que el solicitante salió de su país, tales circunstancias tenían vigencia o no. Pues bien, este dato debería haber sido analizado de forma individualizada por la Administración (artículos 17.1 y 20.1 c del Reglamento de Asilo ), explicando en su decisión las razones por las que la persecución aducida carecía de vigencia, pero no actuó así, sino que, por el contrario, se limitó a declarar, de forma genérica y sin más datos, que las alegaciones hechas por el interesado carecían de vigencia, lo que resulta incompatible con la exigencia impuesta a la Administración por la Ley y el Reglamento de Asilo de motivar de forma individualizada la inadmisión a trámite de la petición de asilo, más aún cuando en el propio expediente figura el informe del ACNUR en relación con otras solicitudes de asilo presentadas en la misma época, y en el mismo se recomienda (folio 3.7) la admisión a trámite de dos solicitudes de asilo presentadas por otros dos ciudadanos albaneses provinientes de Kosovo, señalando el ACNUR que su regreso a sus lugares de origen no podría realizarse en condiciones de seguridad. Así las cosas, debería haber explicado la Administración las razones por las que en el caso del solicitante no podía alcanzarse la misma conclusión, y no habiéndolo hecho, hemos de concluir que desde esta concreta perspectiva el recurso debe ser estimado, por cuanto la sentencia dió por buena la resolución administrativa recurrida.

A similar conclusión estimatoria hemos de llegar en cuanto a la causa de inadmisión de la letra f) del artículo 5.6. Es de aplicación en este punto lo que dijimos en STS de 12 de enero de 2006 (RC 7388/2002 ): "en sentencia de 2 de marzo de 2005 (rec. nº 5894/2001 ) hemos dicho, con carácter general, que es la posibilidad real de haber solicitado protección en el país de procedencia, y no tanto la intención o motivo de la estancia, ni la mayor o menor duración de ésta, lo jurídicamente relevante en la descripción legal de la causa de inadmisión que nos ocupa. Ahora bien, en sentencias de 22 de junio de 2004 (rec. nº 2725/2000), 20 de julio de 2004 (rec. nº 3105/2000), 19 de enero de 2005 (rec. nº 5902/2001) y 30 de noviembre de 2005 (rec. nº 6006/2002 ), entre otras, hemos matizado, con carácter casuístico que el mero tránsito, breve e ininterrumpido (salvo en lo exigido por las mismas necesidades del viaje), por Estados intermedios para llegar a España, no puede calificarse a los efectos previstos en el tan citado apartado f) del artículo 5.6 como si el solicitante procediese de estos Estados intermedios, pues realmente de donde salió huyendo, y de donde procede, es de su país de origen. Pues bien, al igual que en esos casos resueltos por las sentencias que se acaban de mencionar, tampoco en el que ahora nos ocupa resulta manifiesta la concurrencia de la causa de inadmisión concernida, dada la transitoriedad y brevedad del tránsito por aquel país intermedio". Como en el caso analizado por la sentencia que acabamos de transcribir, también en este caso el paso del actor por los países intermedios en su viaje a España lo fue en simple tránsito, breve e ininterrumpido, siendo este el dato que determina la inaplicabilidad de la causa de inadmisión ahora concernida.

Finalmente, queda por dilucidar la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en ser el relato del actor inverosímil. Como hemos señalado, la Administración trató de justificar esa supuesta inverosimilitud razonando que "el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución". Sin embargo, como hemos dicho en recientes sentencias de 14 de diciembre de 2006 (rec. nº 8184/2003) y 21 de marzo de 2007 (RC 191/2004 ), la inverosimilitud no tiene nada que ver con la vaguedad, ni con la falta de contenido informativo, pues hace referencia a la "apariencia de no verdadero", lo que es distinto. La vaguedad y la falta de contenido informativo pueden acaso conducir a una inadmisión a trámite por el párrafo b) del artículo 5-6 de la Ley 5/84, pero no por el párrafo d). Por lo demás, en este caso la lectura del relato expuesto por el solicitante al presentar su solicitud permite apreciar que no hay tal vaguedad ni falta de contenido informativo, pues aquel realizó una exposición en la que refirió unos hechos con un grado de detalle suficiente como para permitir su contraste y comprobación. Así, concretó la localidad de donde procedía (y donde decía que la policía serbia hostigaba a los habitantes de origen albanés), y facilitó el nombre y año de nacimiento de sus familiares directos que, decía, estaban en prisión. Datos estos sucintos, sí, pero suficientes para, hacer creíble y verosímil la persecución aducida, que es a lo que conduce el apartado d) del citado art. 5.6. de la Ley de Asilo, y para que la Administración, admitida la solicitud a trámite cumpla con la obligación de investigar la solicitud de asilo y determinar, en definitiva, sí se dan las circunstancias para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6 de la Ley de Asilo y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 47/2004 interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso- administrativo nº 1060/2000; y en consecuencia:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que D. Juan Ramón interpuso contra la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 2 de octubre de 2000; resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

2) Reconocemos el derecho del actor de que se admita a trámite la solicitud que dedujo sobre concesión del derecho de asilo.

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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