STS, 14 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7885
Número de Recurso8184/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8184/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA ROSARIO MARTÍN- BORJA RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 2003, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contenciosoadministrativo nº 1623/00. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de abril de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 1623/00.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 28 de julio de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, D. Gustavo, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se declare la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito de 11 de octubre de 2005, en el que solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8184/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de Abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1623/00, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Gustavo

, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, y contra la resolución del día 7 inmediato siguiente, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el recurrente expuso lo siguiente (que luego, con ocasión del reexamen, ratificó en lo sustancial): "Trabajaba en turismo como taxista de turismo, desde diciembre de 1992 hasta febrero de 2000. Ha tenido problemas en su trabajo. Tuvo una discusión con el Subdelegado de Cubanacam porque este afirmaba que los taxistas del territorio se estaban enriqueciendo (esto ocurrió en abril de 1999). Todos los taxistas de Cubanacam fueron sacados de los hoteles. En febrero de 2000 comentó con unos taxistas que en Cuba nadie tenía salario con el turismo y que todas las actividades oficiales de masas eran obligatorias. A raíz de este comentario, le despidieron del trabajo por no reunir condiciones ideológicas para trabajar en el turismo. El solicitante había comprado un refrigerador y una botella de gas licuado para cocinar y la policía le decomisó ambos utensilios. Después de este hecho comenzó a intentar salir de Cuba (en marzo de 2000). La policía fue para su casa y le hizo una carta de advertencia, el motivo era porque pensaban que podía salir ilegalmente del país. A raíz de unos comentarios que hizo en marzo/abril de 2000 sobre que Fidel, con el hambre que había en Cuba, gastaba recursos en organizar actos políticos contra EEUU, la policía fue a su casa y el solicitante les dijo a ellos esto mismo. Volvieron a hacerle otra carta de advertencia y le dijeron que podían procesarle por propaganda en contra del Gobierno de Fidel Castro. Intentó salir ilegalmente en junio 2000. No lo logró, pero la policía tampoco pudo probarle nada. Cada vez que se celebrara un acto político, le colocaban un policía frente a su casa para que no pudiera salir hasta que terminara el acto. En julio/2000 se fue a La Habana y vivió allí hasta noviembre/2000. En La Habana la policía fue a au casa a Ciego de Avila y le dijo a su compañera que el solicitante debía presentarse a ellos o dar razones de su localización en La Habana. Regresó a Ciego de Avila en noviembre/2000. Tenía a esa fecha los trámites de viaje casi completos. Viajó a Rusia mediante una carta de invitación que compró. Una vez en Rusia esperó a que le enviaran dinero, y cuando lo tuvo viajó a España vía Zurich [¿ha desarrollado actividades opositoras o de colaboración en grupos de derechos humanos?] No."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta petición en su resolución de 5 de diciembre de 2000 (y luego la ratificó al no considerar el reexamen el 7 de diciembre de 2000), por considerar que lo alegado por el solicitante de asilo era inverosímil (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ),

habida cuenta que el relato del solicitante resulta vago e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y con escasos elementos informativos sobre la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento:

"Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución política invocada, más allá de sus manifestaciones sobre un pretendido acoso policial, habiendo informado el ACNUR, en sendas ocasiones, en contra de la admisión a trámite de su solicitud (folios 3.4 y 6.9 del expediente), concluyendo el expediente con un acto administrativo, confirmatorio de uno anterior, que una vez cohonestado con éste, cumple con las exigencias mínimas de motivación, toda vez que es suficiente la que, aún parca o sucinta, permita colegir la lógica de la decisión adoptada (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.993 ), como es el caso. [...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.»

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, plasmado en un solo motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo.

En el desarrollo de este único motivo, alega la parte recurrente, en síntesis, que ha sufrido una persecución por no compartir el ideario marxista; persecución esta que revestía una apariencia de legalidad y se presentaba como un problema puramente laboral, pero que en realidad oculta una persecución política por disentir de la política del régimen castrista.

CUARTO

Estimaremos este motivo.

Anticipemos que una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la cita de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite por el motivo d) del artículo 5.6 de aquella Ley, toda vez que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos, y quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

En efecto, para inadmitir a trámite la petición de asilo la Administración aplicó en este caso el artículo 5-6-d) de la Ley de Asilo 5/84, pero se equivocó al hacerlo. Y así, dijo la Administración en su resolución que "el relato del solicitante resulta vago e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y con escasos elementos informativos sobre la propia persecución". Sin embargo la inverosimilitud no tiene nada que ver con la vaguedad, ni con la falta de contenido informativo, pues hace referencia a la "apariencia de no verdadero", lo que es distinto. La vaguedad y la falta de contenido informativo pueden acaso conducir a una inadmisión a trámite por el párrafo b) del artículo 5-6 de la Ley 5/84, pero no por el párrafo d).

Y en este caso la lectura del relato expuesto por el solicitante al presentar su solicitud permite apreciar que no hay tal vaguedad ni falta de contenido informativo, pues aquel realizó una larga exposición, en la que apuntó un despido laboral derivado de su desacuerdo con la política oficial del régimen, refirió diversos problemas con la policía, cartas de advertencia, vigilancia domiciliaria, hostigamiento y acoso; y además expuso estos hechos con un grado de detalle suficiente como para permitir su contraste y comprobación.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-d) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8184/03 interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 30 de Abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1623/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1623/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de diciembre de 2000 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la resolución de 5 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España de D. Gustavo ; resoluciones ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Gustavo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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