STS, 7 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4053
Número de Recurso1359/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1359/2004 interpuesto por D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Norberto Jérez Fernández, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por la Sección 8º de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 683/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 683/02, promovido por Don Jose Antonio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 13 de septiembre de 2006 y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 2 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Jose Antonio, natural de Colombia, contra resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2002, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

Según consta en el "listado de datos personales" obrante al folio 2.1 del expediente administrativo, el ahora recurrente en casación expuso al pedir asilo que había sufrido persecución en su país de origen a cargo de los grupos terroristas, que le dirigieron amenazas por su condición de militar ; amenazas que se prolongaron incluso después de que cambiara de domicilio. El instructor del expediente emitió informe desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud (folio 4.1 del expediente), razonando que las alegaciones expuestas por el solicitante eran ambiguas en aspectos como el hecho de que dijera haber sufrido persecución por ser militar, cuando al tiempo de dichas amenazas únicamente se encontraba realizando el servicio militar obligatorio. Añadió el instructor que había incongruencias entre las fechas expuestas en la solicitud y las que figuraban en la denuncia presentada por la madre del solicitante (de la que este había presentado copia).

De conformidad con ese informe, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, por las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que la solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla."

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación. Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

CUARTO

Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el marco jurídico de asilo, siendo así que la condición militar del actor se refiere a que en su momento prestó el servicio militar obligatorio, circunstancia no atendible a los efectos debatidos, formulando una denuncia sobre la pretendida persecución su madre en fecha posterior a su llegada a España (folios 1.10 a 1.13 y 2.2 del expediente), habiendo informado el ACNUR en contra de la admisión a trámite (folio 5.6) tras la pertinente propuesta (folios 5.1 a 5.3) [...] QUINTO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000 y 1 de abril de 2003, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos.

En el primer motivo aduce el recurrente que se han infringido los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de Asilo, por cuanto que la relación efectuada al pedir asilo tiene encaje dentro de las causas de reconocimiento de la condición de refugiado.

El segundo motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la indefensión acaecida en el curso del expediente administrativo, con infracción del artículo 25 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D. 203/1995, al no habérsele dado trámite de audiencia antes de la propuesta de resolución y una vez instruido el expediente, y no haberse elevado lo instruido a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).

CUARTO

El segundo motivo de casación (que analizamos en primer lugar siguiendo un orden de lógica jurídica) debe ser rechazado porque a través del mismo se plantean cuestiones nuevas, no suscitadas en la demanda ni analizadas por la sentencia de instancia, lo que determina la improcedencia de su alegación en sede casacional.

QUINTO

Diferentemente, estimaremos el primer motivo.

Para inadmitir a trámite la petición de asilo la Administración aplicó en este caso el artículo 5-6-d) de la Ley de Asilo 5/84, pero se equivocó al hacerlo. Así, dijo la Administración en su resolución que la solicitud estaba basada en datos y alegaciones manifiestamente inverosímiles, y eso porque "el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución". Sin embargo, como hemos dicho en recientes sentencias de 14 de diciembre de 2006 (rec. nº 8184/2003) y 19 de abril de 2007 (rec. nº 1023/2004 ), la inverosimilitud no tiene nada que ver con la vaguedad, ni con la falta de contenido informativo, pues hace referencia a la "apariencia de no verdadero", lo que es distinto. La vaguedad y la falta de contenido informativo pueden acaso conducir a una inadmisión a trámite por el párrafo b) del artículo 5-6 de la Ley 5/84, pero no por el párrafo d).

Y en este caso la lectura del relato expuesto por el actor al presentar su solicitud no parece tan manifiestamente inverosímil como para dar lugar a la inadmisión a trámite de su solicitud, pues no cabe descartar apriorísticamente como inverosímil que aquel pudiera haber sufrido una persecución en su país de origen a cargo de grupos terroristas por causa de su vinculación con las Fuerzas Armadas colombianas (el hecho de que esa vinculación fuera a través del servicio militar y no de forma profesional tampoco parece un dato de tal relevancia que por sí solo justifique la directa inadmisión a trámite de la solicitud).

Las razones dadas por la Sala de instancia acerca de la falta de indicios de los hechos referidos son razones de fondo, que quizá pudieran justificar la denegación del asilo, pero tras un expediente debidamente tramitado en el que el solicitante haya tenido la oportunidad de alegar y probar sus manifestaciones. Ceñidos ahora al examen de la procedencia de la admisión a trámite de la solicitud de asilo, es desde luego cierto que el relato expuesto por el interesado plantea dudas que aquel deberá clarificar, pero esas dudas no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera).

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-d) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1359/2004 interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 683/02 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 683/2002 interpuesto por D. Jose Antonio contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2002, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo; resolución administrativa que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho del recurrente a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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