STS, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1607/2004, interpuesto por D. Jaime, representado por la Procuradora Doña María Dolores Morales García, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2004, y en su recurso nº 639/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jaime se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de junio de 2006, y por providencia de 12 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1607/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de enero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 639/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jaime, quien decía ser nacional de Afganistán, contra la resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 24 y 25 de abril de 2002, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España y se denegó la petición de reexamen.

La inadmisión a trámtie de la solicitud de asilo se acordó por la Administración con base en las siguientes razones:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que del contenido de las mismas no se desprende la veracidad de la existencia de una persecución personal y concreta, pues el solicitante expresa un temor a perder la vida en su país, pero es incapaz de precisar cuál es el riesgo concreto que fundamenta su temor, limitándose a argumentar que por ser hijo de un mojahidine está en peligro por una supuesta venganza, lo que está en contradicción con la situación real de su país, una vez depuesto el régimen talibán. Por tanto, de sus alegaciones no se infiere la existencia de un temor fundado de persecución o situación de riesgo concreto, lo que desvirtúa la necesidad de protección aducida, no pudiendo por tanto considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o justifiquen un temor fudnado a sufrirla

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- [...] Se fundamentan las expresadas resoluciones en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por cuanto la solicitud esta basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles "habida cuenta que del contenido de las mismas no se desprende la veracidad de la existencia de una persecución personal y concreta, pues el solicitante expresa un temor a perder la vida en su país, pero es incapaz de precisar cual es el riesgo concreto que fundamenta su temor, limitándose a argumentar que por ser hijo de Mojahidin, está en peligro por una supuesta venganza, lo que esta en contradicción con la situación real del país, una vez depuesto del poder el régimen talibán... no pudiendo, por tanto considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

En su solicitud presentada con fecha de 23 de abril de 2002 el demandante invoca como motivos de persecución personal, en síntesis, los siguientes: Cuando llegó el nuevo régimen a Afganistán mataron a su padre. También bombardearon su casa. No sabe quien le mató ni en que fecha concreta (cree que tres días después de la llegada del nuevo régimen), solo sabe que era comandante de los Mojahidines. Su madre sufría mucho pensando que también le podían matar a él porque era el hijo mayor. Cada vez que salía debía llevar barba o le pegaban los talibanes, estaba siempre en casa, escondido. Aunque el no pertenece a ningún grupo, tras la caída de los talibanes siguen existiendo muchos grupos dentro del país que son islámicos ( la Alianza del Norte por ejemplo), que conocían a su padre y creen que su hijo puede vengarle y por eso su vida corre peligro. Al morir su padre los Mojahidines le dijeron que se fuera con ellos para vengarle pero les dijo que se lo dejaran pensar. Los Mojahidines se fueron pensando que se uniría a ellos.

En la solicitud de reexamen solicita además se le permita permanecer en España por razones humanitarias.

Se emitió Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en sentido no discrepante con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por al oficina de Asilo y Refugio.

SEGUNDO

La resolución recurrida se fundamenta en la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley reguladora del derecho de Asilo y la condición de Refugiado, que declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

En relación con el referido apartado d) del artículo 5.6. de tal Ley de Asilo, hemos dicho que procederá tal causa de inadmisión cuando el alegato sea ambiguo, o no se aporten documentos de prueba que permitan verificar lo alegado, sin que obren datos en el expediente que permitan conceder credibilidad a lo alegado (Sentencias de esta Sección de la Audiencia Nacional de 12 de mayo y 3 de noviembre de 1999 ).

Así, resulta que de los tres requisitos que el precepto exige en su vertiente positiva a las solicitudes de asilo (estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual), en el presente caso ha sido de aplicación, concretamente, el segundo, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud son inverosímiles.

La inverosimilitud, en general, hace referencia a una ausencia de apariencia de verdad y, en particular, se conecta, en la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición (artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del Reglamento ).

En el presente supuesto esta Sala considera que la descripción que tal recurrente efectúa de los motivos de persecución resulta inconcreta e imprecisa, pues tal y como se pone de manifiesto en el expediente administrativo como razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud ( folios 2.3 y siguientes del mismo) el recurrente expresa temor a perder su vida pero es incapaz, a lo largo de su relato, de concretar cual es el riesgo concreto y origen específico de ese temor. A pesar de la insistencia en que concrete, el mismo no concreta nada, ignorando circunstancias precisas de la muerte de su padre. Además, al final de dicho relato, manifiesta que se marchan los Mojahidines pero sin exigencia ni amenaza alguna, lo que difícilmente puede expresarse en términos de coacción.

Circunstancias las anteriores de las que esta Sala concluye que la inverosimilitud del relato del actor apreciada por la Administración ha de ser confirmada en esta sede judicial, al restar apariencia de verdad a los motivos de persecución esgrimidos por el Sr. Jaime, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

TERCERO

Asimismo se aducen en la solicitud de reexamen las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994, pretensión que tampoco puede ser acogida por esta Sala, toda vez que, según hemos reiterado ya en múltiples ocasiones, la aplicación de dichas razones humanitarias requiere la exposición de datos concretos que acrediten en el caso enjuiciado una especial significación de la situación del peticionario apreciada desde los valores de la solidaridad y la dignidad de la persona. Dicho de otro modo, y como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1990, es precisa la revelación de unas "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", circunstancias personales y particularizadas que tampoco se dan en el presente supuesto".

TERCERO

El escrito de interposición del redurso de casación desarrolla un único motivo, que se dice interpuesto al amparo del artículo 95.4 (sic) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra y el artículo 386 LEC. Insiste el actor en que los hechos alegados no son en absoluto inverosímiles, por lo que resulta sorprendente -añade- que ni siquiera se haya admitido a trámite la solicitud de asilio.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

Señalemos, ante todo, que la parte actora cita incorrectamente el artículo 95.4 de la anterior y derogada Ley Jurisdiccional, y no los motivos contemplados en el artículo 88 de la actual y aplicable Ley de la Jurisdicción 29/98, pero no extraeremos más consecuencias de este error, pues al fin y al cabo, de la lectura del enunciado y el desarrollo del motivo fluye con evidencia que que el mismo resulta incardinable, aunque así no se diga expresamente, en el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998.

Por otra parte, no cita la parte recurrente como infringido el concreto precepto aplicado por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, pero tampoco hemos de rechazar el recurso por tal razón, pues es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que la cita del artículo 3 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de ese precepto y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

Dicho esto, y retomando el examen del asunto, para inadmitir a trámite la petición de asilo la Administración aplicó en este caso el artículo 5-6-d) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en el que se contempla la causa de inadmisión consistente en ser el relato del solicitante manifiestamente inverosímil ; ahora bien, las razones que expuso para justificar su decisión no se referían en su mayor parte a la inverosimilitud del relato, sino más bien a la falta de un relato expresivo de una persecución protegible. En efecto, dijo la Administración, en síntesis, que el relato del solicitante resulta era vago e impreciso en la explicación de los hechos que motivaron la persecución alegada, pero, como hemos dicho en SSTS de 14 de diciembre de 2006 (rec. nº 8184/2003) y 19 de abril de 2007 (rec. nº 1023/2004 ), la inverosimilitud no tiene nada que ver con la vaguedad, ni con la falta de contenido informativo, pues hace referencia a la "apariencia de no verdadero", lo que es distinto. La vaguedad y la falta de contenido informativo pueden acaso conducir a una inadmisión a trámite por el párrafo b) del artículo 5-6 de la Ley 5/84, pero no por el párrafo d).

Pues bien, como quiera que la Administración no hizo uso de la causa de inadmisión prevista en la referida letra b] del artículo 5.6 ), lo que hemos de examinar ahora es únicamente si aquel relato era tan inverosímil como para justificar, por tal motivo, la aplicación de la letra d) y la consiguiente inadmisión de la solicitud.

Llegados a este punto, hemos de recordar que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Situados en esta perspectiva de análisis, lo cierto es que de la lectura del relato expuesto por el actor al pedir asilo no resulta una inverosimilitud manifiesta y terminante. Más bien al contrario, bien puede decirse que aquél relato es posible, por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. No cabe, desde luego, descartar a priori como manifiestamente imposible o inverosímil la persecución que el actor dice haber sufrido, por parte de grupos terroristas "talibanes" de su país de origen por el hecho de haber sido su padre comandante de los "moyahedines", Ciertamente, su relato plantea dudas que aquel deberá clarificar, pero esas dudas no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada.

Puede, pues, concluirse que la Administración y la sentencia impugnada que corroboró la resolución administrativa aplicaron indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo. Consiguientemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación alegado, declaramos que ha lugar al recurso de casación nº 1607/04 interpuesto por D. Jaime contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2004, y en su recurso nº 639/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 24 y 25 de abril de 2002, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España y se denegó la petición de reexamen; resoluciones que anulamos por ser contrarias a derecho; y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dichas peticiones de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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