STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:1683
Número de Recurso191/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 191/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por DOÑA María Rosario, representada por el Procurador DON JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1784 de 2001, sostenido por la representación procesal de DOÑA María Rosario contra la resolución del Ministerio del Interior, de 24 de octubre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de octubre de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1784 de 2001, por la que desestimaba el promovido por la actora contra la resolución del Ministerio del Interior, de 24 de octubre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, DOÑA María Rosario representada por el Procurador DON JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se reconozca su derecho a la admisión a trámite de su petición de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 5 de octubre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1784/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por DOÑA María Rosario, nacional de Etiopía, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por la interesada al solicitar asilo en España, recoge la causa de inadmisión aplicada por la Administración y expresa las razones por las que considera ajustada a Derecho esa inadmisión. Dice, en efecto, dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"III. Teniendo en cuenta la naturaleza del acto recurrido, inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, nos toca en este procedimiento pronunciarnos, no sobre el reconocimiento al derecho de asilo en España del recurrente conforme al Convenio de Ginebra o la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, sino sobre si la Administración valoró adecuadamente las razones o motivos alegados y la justificación que ante ella se presentó con la solicitud, en definitiva si o no conforme a derecho la inadmisión a trámite a lo establecido en la Ley.

La repetida inadmisión a trámite se produce por la siguientes razones:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo

, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivan la persecución alegada y/o los aspectos esenciales de la propia persecución..."

  1. La actora alegó en su petición de asilo, en síntesis, que se fe a Cuba como funcionario de la Embajada a estudiar y como en 1990 hubo un cambio de Gobierno en 1992 el gobierno de Etiopía le dijo que no podía volver porque era un perseguido político, se quedó estudiando y en el 2001 el gobierno cubano le comunicó que tenía pasaje, pero no quiere volver porque tiene problemas políticos, participaba con la A.E.E.C. que está en contra de la política del gobierno.

  2. Ciertamente el relato es genérico e impreciso en los datos y en la explicación ofrecida, no facilitando dato concreto alguno de las causas por las que puede ser perseguida de regresar a Etiopía, sino simplemente porque le dijeron que los funcionario del régimen anterior podían tener problemas de regresar a su país.

De cualquier forma ya que se encontraba en Cuba podía haber obtenido asilo en ese país y más tratándose de ciudadano etíope partidario del régimen apoyado por Cuba. O incluso en Suecia, país al que se dirigió desde Cuba.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso".

TERCERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba.

Este motivo de casación no puede prosperar.

Aun admitiendo que en la solicitud de recibimiento a prueba del proceso se hubieran expresado en debida forma los puntos sobre los que la prueba habría de versar, aun así, no erró la Sala de instancia al concluir denegando el recibimiento a prueba, toda vez que dicho recibimiento era innecesario, pues hallándonos únicamente ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (que no ante su denegación), habiéndose basado ese pronunciamiento en el carácter genérico e inconcreto del relato expuesto en la solicitud, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar ese relato y hacer un juicio de subsunción entre el mismo y la norma aplicada por la Administración, y para eso era innecesaria la prueba.

CUARTO

El segundo motivo de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 3 y 8, en relación con el 5.6.d), todos ellos de la Ley de Asilo, puestos a su vez con la doctrina jurisprudencial plasmada en sentencias de las que hace mención y transcripción parcial. En el desarrollo de este motivo alega la parte recurrente, en síntesis, que su relato no era genérico ni impreciso, al contrario, resulta verosímil, fluyendo del mismo la exposición de una persecución protegible.

Estimaremos el motivo.

Para inadmitir a trámite la petición de asilo la Administración aplicó en este caso el artículo 5-6-d) de la Ley de Asilo 5/84, pero se equivocó al hacerlo. Y así, dijo la Administración en su resolución que "el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución". Sin embargo, como hemos dicho en reciente sentencia de 14 de diciembre de 2006 (rec. nº 8184/2003 ), la inverosimilitud no tiene nada que ver con la vaguedad, ni con la falta de contenido informativo, pues hace referencia a la "apariencia de no verdadero", lo que es distinto. La vaguedad y la falta de contenido informativo pueden acaso conducir a una inadmisión a trámite por el párrafo b) del artículo 5-6 de la Ley 5/84, pero no por el párrafo d).

Y en este caso la lectura del relato expuesto por la solicitante al presentar su solicitud, -por cierto, de más entidad e intensidad que el extracto recogido en la sentencia- permite apreciar que no hay tal vaguedad ni falta de contenido informativo, pues aquella realizó una larga exposición, en la que refirió unos hechos con un grado de detalle suficiente como para permitir su contraste y comprobación.

Maticemos, por lo demás, que la sentencia de instancia reprocha a la actora no haber pedido asilo en Cuba o en Suecia, pero esa sería en todo caso una cuestión reconducible a la causa de inadmisión prevista en la letra f) del propio artículo 5.6 de la Ley de Asilo ; causa, esa, que no fue aplicada ni tomada en consideración por la Administración, lo que veda su examen en sede jurisdiccional.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-d) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 191/2004 interpuesto por DOÑA María Rosario contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contenciosoadministrativo nº 1784 de 2001, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1784/2001 sostenido por la representación procesal de DOÑA María Rosario contra la resolución del Ministerio del Interior, de 24 de octubre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España; resolución que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de DOÑA María Rosario a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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