STS, 2 de Marzo de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:1304
Número de Recurso5894/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto, representado por el Procurador Sr. Pozo Calamardo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de abril de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 845/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de abril de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 6 de julio de 1999, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan Alberto, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 3.1º y 5.6.b) y f) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/94, de 19 de mayo, y el artículo 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951, todos ellos con relación al artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, por no admitirse los medios de prueba propuestos.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte otra sentencia casando y anulando la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho, por la que se estimen estos motivos de casación, en el sentido de rectificar el criterio de la Administración admitiendo a trámite la solicitud de Asilo de mi mandante, y declare la nulidad del Auto de fecha 5 de julio de 2.000 por el que se inadmitía las pruebas propuestas por esta parte, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior, y subsidiariamente, y para caso de no serle concedidas dichas pretensiones, con arreglo al art. 17.2 de la Ley 5/84 y por razones humanitarias derivadas de provenir de un país que existen conflictos y disturbios políticos graves, se le conceda la permanencia en territorio nacional con arreglo al marco de la ley de extranjería".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de enero de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia considera en su sentencia que es dudosa la inadmisión con base a lo establecido en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984; lo cual significa, o debe entenderse en el sentido de que para aquella Sala la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo no hubiera sido ajustada a Derecho si sólo se sustentara en la causa de inadmisión prevista en la citada letra b) del artículo 5.6, pues es sabido que las causas de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en el procedimiento ordinario deben concurrir, para poder ser apreciadas, de modo manifiesto (artículo 17.1 del Reglamento de aplicación de aquella Ley, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero).

SEGUNDO

Pero consideró que había sido correcta la aplicación del artículo 5.6.f). Por ello, afirmando con toda lógica que basta con que concurra una causa de inadmisión, confirmó la resolución del Ministro del Interior de fecha 6 de julio de 1999, que había inadmitido a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por el actor, hoy recurrente en casación.

TERCERO

En esa letra f) del artículo 5.6 se atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución de inadmisión a trámite "Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a tortura o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra".

CUARTO

De los dos casos que contempla el precepto trascrito, es el segundo el que apreció aquella resolución ministerial; y sobre él, expone la Sala de instancia que el solicitante procede de terceros Estados (Austria, Italia y Francia), en los que pudo solicitar el asilo y no lo hizo (...) sin que razone o justifique causa alguna por la que no lo hiciese; su único argumento al respecto, añade la Sala, es que prefiere España.

QUINTO

Estas afirmaciones de la Sala de instancia y su conclusión de que fue correcta la aplicación de la causa de inadmisión prevista en la repetida letra f), no han sido adecuadamente rebatidas en este recurso de casación, pues en su escrito de interposición se dice, tan solo, que por los países que se enumeran en la sentencia que se recurre, mi mandante no fue a ellos con la intención de solicitar asilo político, sino por motivos particulares y no llegó a permanecer con una estancia duradera en ninguno de ellos. Y decimos que no lo han sido porque es la posibilidad real de haber solicitado protección en el país de procedencia, no la intención o motivo de la estancia, ni la mayor o menor duración de ésta, lo jurídicamente relevante en la descripción legal de la causa de inadmisión que nos ocupa. Obsérvese, por último, como dato a favor de que aquella posibilidad real sí existió, que el recurrente, según se lee en el expediente administrativo, salió de su país, Rumania, el día 15 de marzo de 1999 y entró en España por Irun el día 25 siguiente, utilizando como medio de transporte un vehículo propio.

Procede, por todo ello, desestimar el primero de los motivos de casación.

SEXTO

E igualmente el segundo, último de los que se formulan, pues los puntos de hecho (artículo 60.1 de la Ley de esta Jurisdicción) que la parte actora identificó en su escrito de demanda como aquéllos sobre los que había de versar la prueba, quedaban limitados, en realidad, a la situación sociopolítica de Rumania, sin mayor concreción. Así las cosas, tenían fundamento (y, en realidad, no se rebaten) las razones que esgrimió la Sala de instancia para denegar el recibimiento del pleito a prueba, referidas a que no se fijan hechos; a que los informes sobre Rumania constan en los archivos de la Sala; a que el ACNUR ya había informado en el expediente (por cierto, en el sentido de mostrar conformidad con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo); y a que la prueba propuesta carecía de interés para enjuiciar la procedencia de las causas de inadmisión previstas en aquellas letras b) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984.

Fundamento que aquí debemos reiterar, pues aquella situación sociopolítica que se pretendía acreditar y que bien podría haber sido puesta de relieve en el propio escrito de demanda con alguna concreción referida a las particularidades del relato que en su momento había hecho el solicitante de asilo, sólo tendría alguna relevancia, en el caso de autos, para decidir si, pese a ser correcta la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, procedía, o no, autorizar la permanencia en España del solicitante por razones humanitarias o de interés público (artículo 17.2 de la Ley 5/1984). Pero tal hipotética relevancia desaparece en este proceso en concreto desde el momento en que la Sala de instancia afirma en su sentencia, sin que ello sea rebatido en el escrito de interposición de este recurso de casación, que el recurrente había invocado genéricamente razones humanitarias sin precisión suficiente. En esta línea, e insistiendo en lo dicho, en el escrito de interposición al que acabamos de hacer referencia sólo se dice, y ello en la súplica, no en el cuerpo del mismo, que la autorización por razones humanitarias procedería por provenir el solicitante de un país en el que existen conflictos y disturbios políticos graves.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Juan Alberto interpone contra la sentencia que con fecha 6 de abril de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 845 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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