STS, 7 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2261
Número de Recurso1256/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 1256/03, interpuesto por la Procuradora Sra. López Macías, en nombre y representación de Dª Marta, contra la sentencia dictada en fecha 8 de Noviembre de 2002, y en su recurso nº 639/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Marta, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Enero de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Febrero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, mandando admitir a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 20 de Mayo de 2005 , en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1256/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de Noviembre de 2002 , y en su recurso contencioso administrativo nº 693/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Marta, ciudadana de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de Mayo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

Esa inadmisión a trámite la basó la Administración en las dos circunstancia siguientes:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante procede de un país firmante de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrece todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión".

SEGUNDO

La interesada había fundado su petición de asilo en los siguientes hechos:

"Su esposo es miembro del partido A.I.M., partido opositor al régimen actual de Armenia. Antes de las elecciones parlamentarias de Mayo de 1999, su esposo fue citado por la K.G.B., los cuales le presionaron para que votase por otros candidatos, a lo que su esposo se negó. Su esposo tenía miedo de las represalias y a principios de Mayo de 1999, se fue a Rusia. Tras la marcha de su esposo, la familia de la solicitante fue perseguida. A su hijo, que solicita asilo hoy con NR Exp. 002803030005, le citó la K.G.B. en varias ocasiones. En Julio, su hijo terminó en la Universidad de Medicina y le cogieron para que cumpliera otros 3 meses de preparación militar. Mientras su hijo se encontraba en Armavir, la solicitante recibió muchas amenazas telefónicas, preguntándola por su esposo. A principios de Octubre, cuando volvió su hijo, recibieron de nuevo la visita de la K.G.B. preguntándoles si habían encontrado a su esposo. Como represalia a su hijo le negaron el diploma universitario y la cartilla militar, les avisaron de que estos documentos se los darían cuando apareciera su esposo. Hacia el 22 de Octubre volvieron la K.G.B. y procedieron a registrar su domicilio, el 27 de Octubre en el Parlamento tuvo lugar un atentado contra los Diputados, donde murieron varios Diputados y volvieron a recibir amenazas con encarcelar a su hijo si su esposo no aparecía. Tuvieron miendo y abandonaron el país. Saben que su esposo está en Rusia pero tuvieron la ocasión de salir hacia España y la aprovecharon".

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo que la interesada interpuso contra aquella resolución, y lo hizo, en síntesis, con base en el siguiente razonamiento:

"En el presente caso la Administración deniega la admisión a trámite de la solicitud de asilo a tenor del apartado b) del artículo 5.6 anteriormente mencionado, al no estar los motivos aducidos comprendidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo; y asimismo a tenor del apartado f) del mismo precepto, por proceder de un país firmante de la Convención de Ginebra de 1951.

Si bien pudiera ponerse cierto reparo a la aplicación al caso de lo dispuesto en la letra b) del repetido artículo 5.6 de la Ley de Asilo , puesto que la demandante describe una auténtica persecución personal (contra ella y su familia), por parte de la K.G.B y como consecuencia de la ideología política de su esposo, lo que no cabe ninguna duda es que sí ha de ser confirmado el segundo motivo de inadmisión a trámite de la solicitud, basado en el apartado f) del artículo 5.6 de la misma Ley 5/1984. Este último se refiere a los casos en que "el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer estado, o cuando proceda de tercer estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor".

Causa de inadmisión que ha de ser confirmada en esta vía judicial dado que según resulta del expediente administrativo la demandante salió de Armenia el 27 de Diciembre de 1999, permaneció en Francia un día, llegando a España el siguiente día 28, país de tránsito en el cual, y con anterioridad a España, podía haber solicitado asilo".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual cita cono infringido el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo . (La cita de este precepto ha sido considerada útil por esta Sala en repetidas ocasiones, cuando lo impugnado es una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, ya que, aunque sería más propia la cita del precepto en que la inadmisión se basa, indirectamente también se ve afectado aquel artículo 3 de la Ley 5/84 , que se infringe de forma anticipada).

Este motivo debe ser estimado. y ello por las siguientes razones:

  1. - No concurre la causa de inadmisión del artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , porque la solicitante, como hemos visto, describió una auténtica persecución, y ello lo afirma incluso la propia Sala de instancia. Otra cosa es que esa persecución esté o no probada, o existan o no indicios sobre su realidad, pero esto constituye la cuestión de fondo, que no habilita a la Administración para inadmitir a trámite una solicitud de asilo.

  1. - Tampoco concurre la causa de inadmisión del artículo 5.6-f) de la Ley 5/84 . En efecto, la pura estancia de un día en tránsito por Francia no puede reputarse como procedencia de un país firmante de la Convención de Ginebra donde la interesada pudo pedir asilo. Así lo hemos dicho en sentencia de 30 de Noviembre de 2005 (casación 6006/02 ), con estas palabras:

"Pues bien, en sentencia de 2 de marzo de 2005 (rec. nº 5894/2001 ) hemos dicho, con carácter general, que es la posibilidad real de haber solicitado protección en el país de procedencia, y no tanto la intención o motivo de la estancia, ni la mayor o menor duración de ésta, lo jurídicamente relevante en la descripción legal de la causa de inadmisión que nos ocupa. Ahora bien, en sentencias de 22 de junio de 2004 (rec. nº 2725/2000), 20 de julio de 2004 (rec. nº 3105/2000), ó 19 de enero de 2005 (rec. nº 5902/2001 ), entre otras, hemos matizado, con carácter casuístico que el mero tránsito, breve e ininterrumpido (salvo en lo exigido por las mismas necesidades del viaje), por Estados intermedios para llegar a España, no puede calificarse a los efectos previstos en el tan citado apartado f) del artículo 5.6 como si el solicitante procediese de estos Estados intermedios, pues realmente de donde salió huyendo, y de donde procede, es de su país de origen.

Pues bien, al igual que en esos casos resueltos por las sentencias que se acaban de mencionar, tampoco en el que ahora nos ocupa resulta manifiesta la concurrencia de la causa de inadmisión concernida, dadas las condiciones del viaje realizado por el actor, y sobre todo la notoria transitoriedad y brevedad del tránsito por los países intermedios, por los que el actor pasó prácticamente sin detenerse. De ahí que dicha circunstancia tampoco sea de aplicación al caso".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, procede concluir que tampoco en este caso puede afirmarse que la interesada "procediera" de un país firmante de la Convención de Ginebra por el hecho de haber estado un día de tránsito en Francia.

QUINTO

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración unas causas o motivos de inadmisión improcedentes, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo debió ser admitida a trámite, (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1256/03 interpuesto por Dª Marta contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de Noviembre de 2002 , y en su recurso contencioso administrativo nº 693/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 693/00 interpuesto por Dª Marta contra la Resolución del Ministro del Interior de 9 de Mayo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Marta a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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