ATS, 2 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3325A
Número de Recurso2356/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 289/2012 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra GRAVERAS ACICOYA S.A. y HORMITAN S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de junio de 2013 , que el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Iván Preciado Pérez en nombre y representación de GRAVERAS ACICOYA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20-6-2013 (rec. 17/2013 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por las empresas HORMITAN, SL y GRAVERAS ACICOYA, SA, y confirma la sentencia de instancia, la cual, estimando la demanda del actor, declaró la improcedencia del despido y la existencia de cesión ilegal, condenando solidariamente a las indicadas empresas.

La Sala de suplicación desestima todos los motivos de recurso planteados por las recurrentes, haciendo suyos, en esencia, los razonamientos del juzgador de instancia, quien consideró que existe cesión ilegal por lo que la responsabilidad es solidaria y que el despido es improcedente. A) En cuanto a las causas del despido alegadas, la existencia de pérdidas no queda acreditada debidamente, pues no se aporta ningún documento contable fidedigno en donde se acredita la existencia de causas económicas alegadas, ya que todo se basa en las declaraciones efectuadas por la empresa, sin que se haya podido ratificar dichas alegaciones mediante un informe pericial o informe de censor jurado de cuentas que avalase dichas declaraciones. B) Ello conduce a que tampoco quede debidamente acreditada la existencia de falta de liquidez alegada por la empresa como justificante de la falta de abono de la indemnización legal, pues la mera aportación de fotocopias de certificados bancarios sin la posterior ratificación, unido a que no queda acreditado mediante el correspondiente informe pericial que sean las únicas cuentas bancarias de la empresa y que no hay dinero en efectivo fuera de esas cuentas, conduce a que no quede acreditado tal extremo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa GRAVERAS ACICOYA, SA y si bien el escrito de preparación contenía dos motivos de recurso, el primero, relativo a la prueba de la falta de liquidez de la empresa, y, el segundo, en relación a la cesión ilegal, el escrito de formalización del recurso se reduce a un único motivo, el primero de los indicados, suplicándose expresamente la declaración de procedencia del despido ejecutado por la mercantil HORMITAN, SL al cumplimentar los preceptivos requisitos formales.

Así las cosas, debe indicarse que nada se impugna, ni en la preparación ni en la formalización del recurso, en relación al otro aspecto que también determinó el reconocimiento de la improcedencia del despido del actor, esto es, la falta de acreditación de la causa alegada para el despido, por lo que, aún en el supuesto en el que se estimara el presente recurso, se mantendría la declaración de improcedencia del despido del actor.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17-9- 2010 (rec. 1623/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, SISTEMAS EN MARCHA SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la nulidad de su despido.

En lo que aquí se debate, la Sala rechaza el motivo de censura jurídica articulado por la empresa, ya que de los datos que contiene el relato de hechos -cuya rectificación no prosperó- se desprende que la empresa no aportó elementos o datos objetivos contrastados y más allá del propio escrito por ella confeccionado que evidenciaran la falta de liquidez para hacer frente al montante indemnizatorio a favor del actor como consecuencia de la rescisión de su contrato. Añadiendo que no aportó los oportunos certificados de saldos bancarios a fecha del despido o cualquier otro elemento probatorio más contundente que el listado unilateralmente confeccionado sin aval o contraste alguno.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. No puede haber contradicción cuando ambas resoluciones desestiman las pretensiones de las empresas en lo relativo a la acreditación de la falta de liquidez justificativa de la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización por despido. Y esta desestimación tiene su reflejo en el fallo, por lo que, en todo caso, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción, además, ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 16 de enero de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Preciado Pérez, en nombre y representación de GRAVERAS ACICOYA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 17/2013 , interpuesto por GRAVERAS ACICOYA S.A. y HORMITAN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 289/2012 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra GRAVERAS ACICOYA S.A. y HORMITAN S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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