ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:5469A
Número de Recurso2810/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 520/2012 seguido a instancia de D. Mariano contra PORACTIV S.L., D. Modesto , BEHIND THE SCENES S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado D. Modesto , estimaba la excepción de acumulación indebida de la acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, estimaba de oficio la excepción de acumulación indebida de la reclamación de cantidad y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Isabel Delgado Cortés en nombre y representación de D. Mariano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-7-2013 (rec. 2171/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda (después de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del sujeto físico demandado, así como falta de acción en cuanto a la reclamación referida a deudas salariales y a una indemnización por daños y perjuicios), al entender que las mercantiles demandadas habían acreditado los motivos alegados en la carta de despido, concretamente la existencia de pérdidas continuadas en la empresa.

Argumenta el actor en suplicación que la empresa sólo acreditó pérdidas durante el año 2011 y que en 2012 se invirtió la tendencia, y no se acreditó que durante tres trimestres continuados hubieran pérdidas, y se acreditó que la empresa amplió la plantilla después del despido del trabajador. Lo que no es estimado por la Sala. Señala que resulta de aplicación el art. 53.4 ET , en la redacción dada por el RD-Ley 3/2012, y consta que las empresas codemandadas acreditaron la existencia de las causas económicas alegadas en su carta de despido objetivo, pues la empresa Proactiv, S.L. en 2009 tuvo unas ganancias de 1.992,32 €, en 2010 de 3.649,79€, pero en 2.011 se cerró con unas pérdidas de 56.781,75€ y a fecha septiembre de 2012, las pérdidas subían a 805.233,41€. Es cierto que la mercantil Behind The Scenes, S.L., que fue creada en 2011, en dicho año tuvo unos beneficios de 6.986,43€, pero incluso teniendo en cuenta el citado dato es evidente que valorando la situación económica en conjunto de las dos empresas, las pérdidas fueron mucho más altas que los beneficios. La presunción relativa al trimestre no es una presunción que se refiera a la acreditación de pérdidas, sino a la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas. Y que si bien consta que la demandada contrató a otro trabajador, lo fue para realizar una tarea muy diferente a la que hacía el actor, porque aquél se dedica a la venta de entradas para los espectáculos y el actor era Jefe de Operaciones.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la declaración de improcedencia de su despido, para el que selecciona expresamente como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31-5-2013 (rec. 726/2013 ), de las varias indicadas; y aunque se refiere a tres motivos, éstos son sólo a efectos de censura jurídica.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31-5-2013 (rec. 726/2013 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ASOCIACIÓN PARA LA COOPERACIÓN CON EL SUR-LAS SEGOVIAS (ACSUR), y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la actora y declaró la improcedencia del despido acordado con base en causas económicas y productivas, además de declarar el derecho de la actora a percibir diferencias salariales por realizar trabajos de superior categoría.

En lo que aquí se debate, señala el Tribunal que alega la empresa recurrente en suplicación en que concurren en el caso causas económicas, organizativas, y de producción que justifican la decisión extintiva, ya que la delegación de Asturias finalizaba sus proyectos de cooperación a lo largo del año 2012 -uno en enero de 2013-, y no se habían conseguido ninguno más, siendo por tanto inviable. El juzgador de instancia considera que no concurren las causas invocadas por la empresa, ya que en relación con las causas económicas, declara que la delegación de Asturias funcionaba como centro autónomo, con plena representatividad ante las instituciones, bancos y financiadoras, y con independencia financiera y presupuestaria al nutrirse con los fondos obtenidos en Asturias, existiendo un saldo de 48.230,20 euros y otro de 211.292,47 euros en las dos cuentas bancarias por ella gestionadas; en cuanto a las causas productivas, entiende el juzgador que la empresa no ha justificado que los proyectos existentes en el año 2011 representen una disminución en relación con los que se venían ejecutando con anterioridad; concluyendo que el despido obedece más bien la decisión de la Junta Estatal de desmantelar la organización territorial de Asturias debido al enfrentamiento habido entre una y otra por discrepancias en la gestión, lo que finalizó con la retirada de poderes, prohibición de utilizar la firma electrónica, e imposibilidad, en suma, de continuar la delegación de Asturias realizando su actividad. Y tales premisas fácticas, no han sido rebatidas, de manera que en este caso, al que resulta aplicable la Ley 3/2012, debe confirmarse la improcedencia del despido, porque no se ha acreditado la existencia de una real necesidad de adoptar la medida para solventar una situación económica negativa o cambios en la producción; segundo, porque tampoco está probada la conexión temporal de la medida extintiva con las causas alegadas, ya que en la fecha en que se decide el despido en la delegación de Asturias había proyectos y solvencia económica, y a nivel nacional ni constan los proyectos de cooperación de los años 2011 y 2012 ni los resultados económicos de estos años mantienen la tendencia de los anteriores. Por el contrario, lo único acreditado es que la empresa tras los enfrentamientos habidos entre la delegación asturiana y la Junta Estatal decide prescindir de aquella asumiendo su gestión, y en base a ello decide amortizar el puesto de la actora, olvidando justificar lo más importante, la necesidad de hacerlo por motivos diferentes a la mera conveniencia empresarial con el fin de acabar con lo que consideraba una mala gestión empresarial.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, incluso obviando que en la sentencia de contraste resulta de aplicación el ET en la redacción dada por el RD-Ley 3/2012 y en la de contraste la dada por la Ley 3/2012, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida ha quedado acreditado respecto de las empresas codemandadas que una de ellas en 2009 tuvo unas ganancias de 1.992,32€, en 2010 de 3.649,79€, pero en 2.011 se cerró con unas pérdidas de 56.781,75€ y a fecha septiembre de 2012, las pérdidas subían a 805.233,41€; y aunque la mercantil creada en 2011, en el citado año tuvo unos beneficios de 6.986,43€, valorando la situación económica en conjunto de las dos empresas, las pérdidas fueron mucho más altas que los beneficios, lo que permite a la Sala de suplicación entender acreditada la existencia de las causas económicas alegadas en su carta de despido objetivo; y si bien consta que la demandada contrató a otro trabajador, lo fue para realizar una tarea muy diferente a la que hacía el actor. Nada similar sucede en la sentencia de contraste, en la que consta que la delegación de Asturias, que funcionaba como centro autónomo y con independencia financiera y presupuestaria, contaba con un saldo de 48.230,20 euros y otro de 211.292,47 euros en sus dos cuentas bancarias; y no ha justificado que los proyectos existentes en el año 2011 representen una disminución en relación con los que se venían ejecutando con anterioridad; lo que permite concluir al Tribunal Superior que no se ha acreditado la existencia de una real necesidad de adoptar la medida para solventar una situación económica negativa o cambios en la producción; y tampoco está probada la conexión temporal de la medida extintiva con las causas alegadas, ya que en la fecha en que se decide el despido en la delegación de Asturias había proyectos y solvencia económica, y lo único acreditado es que la empresa, tras los enfrentamientos habidos entre la delegación asturiana y la Junta Estatal, decide prescindir de aquélla asumiendo su gestión, y en base a ello decide amortizar el puesto de la actora.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Isabel Delgado Cortés, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2171/2013 , interpuesto por D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 520/2012 seguido a instancia de D. Mariano contra PORACTIV S.L., D. Modesto , BEHIND THE SCENES S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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