ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1004A
Número de Recurso1770/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 477/2012 seguido a instancia de D. Horacio contra MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Inés Pequeño Fernández en nombre y representación de MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5-4-2013 (rec. 5977/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido.

La Mutualidad el 16-3-2012 remitió al actor, que venía prestando servicios para la entidad demandada desde 1981 como enfermero, carta en la que le notificaba su despido en la misma fecha por causas económicas (pérdidas habidas en los años 2009 a 2011) y organizativas (la externalización de los servicios médicos de la Mutualidad debido a la suscripción del contrato de reaseguro de asistencia sanitaria firmado el 1-9-2011 entre la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles a Prima Fija con la entidad Asefa S.A. Seguros y Reaseguros, para la asistencia médica de los mutualistas lesionados).

La Sala estima alguna de las modificaciones fácticas solicitadas y desestima todos los motivos destinados a la censura jurídica, entre ellos, los que pretendían la caducidad de la acción y la declaración de incongruencia de la sentencia de instancia (en dos ocasiones). Sobre el fondo, que es lo traído a casación unificadora, tampoco estima que el despido sea procedente por concurrir las dos causas alegadas: organizativa y económica. En cuanto a la causa organizativa, porque considera que si bien la externalización de determinados servicios puede justificar la extinción contractual por causas organizativas o de producción, el concreto puesto de trabajo amortizado debe desprenderse normalmente de la indicación de las actividades subcontratadas; y eso no sucede cuando, como en esta ocasión, entre la fecha de la externalización y la de extinción de contrato ha transcurrido más de medio año; en efecto, no puede considerarse una conducta razonable o plausible la de encargar a una empresa especializada la asistencia médica y quirúrgica y extinguir meses después el contrato de un enfermero de la Mutualidad. Y en lo que respecta a la causa económica, porque el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, o, en su caso, el grupo de empresas; y en este caso nos encontramos ante un grupo de empresas laboral por concurrir todos los requisitos que la jurisprudencia exige al efecto, de este modo, al no poder desligarse entre sí las distintas empresas, resulta evidente que no concurre la situación económica negativa al constar únicamente acreditado pérdidas en una empresa del grupo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutualidad demandada y tiene por objeto determinar que la externalización el servicio justifica la extinción del contrato por causa organizativa del actor, ello teniendo en cuenta que en el periodo de 6 meses desde la externalización se despidió a 7 trabajadores de la rama sanitaria, entre ellos el actor, situación similar -se dice- a la que concurre en la sentencia de contraste; a lo que se añade que las extinciones por causa organizativa deben entenderse sobre las dificultades de la empresa exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20-11-2009 (rec. 3534/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada, ALCAMPO S.A., y, revocando la sentencia de instancia (que estimando la pretensión subsidiaria declaró la improcedencia del despido), desestima la demanda.

En este caso consta que la actora venía prestando servicios para la empresa demandada en La Coruña desde 1985, con la categoría profesional de ATS. En fecha 15-10-2008 , la empresa le comunicó la decisión de amortizar su puesto de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 52. c) ET y con efectos del 14-11-2008, mediante carta en la que se alega como causa para el cese, la contratación del servicio de prevención en la especialidad de "vigilancia de la salud", con la Mutua Fremap. En fecha 23- 10-2008, la empresa mediante nueva comunicación entregada a la actora, corrige una carta anterior, para hacer constar que el despido es por causas objetivas: técnicas y organizativas. Desde el 1-7-2008, la empresa ALCAMPO, S.A. tiene contratado con la MUTUA FREMAP el servicio de prevención ajeno, en la especialidad de "vigilancia médica de la salud", para un total de 30 centros de trabajo, entre los que se encuentra el ubicado en La Coruña. Desde esa fecha el Servido de Prevención Propio de la empresa asume la especialidad de "Ergonomía y Psicosociología", en lugar de la de "Vigilancia de la Salud". Entre el 1-8-2008 y el 31-12-2008 fueron despedidos por la misma causa que la actora, un total de 28 trabajadores de los distintos centros que ALCAMPO, S.A. tiene abiertos en España. La actora no forma parte del servicio de prevención propio.

Señala la Sala que la extinción del contrato de trabajo que deriva de una "exteriorización" o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del artículo 52.c) ET si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa; y por otro lado, cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo. Y en el caso contemplado la empresa demandada extinguió la relación de trabajo que le vinculaba con la recurrente tras haber decidido proceder a la contratación de la actividad Preventiva de Vigilancia de la Salud con la Sociedad de Prevención FREMAP. Se trata de una medida que tiende a eliminar la duplicidad de personal dedicado a una misma función (vigilancia de la salud), y, con ello, los posibles problemas de coordinación que antes existían, con el objetivo de mejorar la eficacia del servicio. Evidentemente la medida puede contribuir a reducir los costes del mismo, y por tanto, a incrementar el beneficio empresarial, pero de la prueba practicada no se deduce que esto convierta la decisión en un medio destinado exclusivamente a este objetivo, al resultar acreditada la existencia de unas dificultades o deficiencias organizativas previas que afectan a todos los centros de trabajo de la demandada. La externalización del servicio, ajustándolo a las disposiciones legales y homogeneizándolo en todos los centros de trabajo de la empresa es una razón organizativa suficiente para viabilizar la decisión empresarial y por eso la decisión no puede entenderse contraria a derecho.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, aparte de que las normas aplicables en las dos resoluciones presenten redacciones distintas, las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en primer término, en la sentencia recurrida el despido del actor se ha amparado en razones organizativas y económicas; mientras en la sentencia de contraste el despido se ha basado en razones organizativas y productivas, pero no económicas. Y, además, en segundo lugar, en cuanto a la concreta causa organizativa, en la sentencia recurrida el despido del actor se ha producido aproximadamente seis meses después de la externalización, circunstancia que a juicio de la Sala de suplicación impide apreciar la corrección de la referida causa; sin embargo, dicha circunstancia del tiempo transcurrido desde la externalización no se ha debatido en la sentencia de contraste (tiempo sensiblemente inferior, pues el despido se ha producido aproximadamente tres meses después de la externalización), y es doctrina reiterada de esta Sala IV que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 , 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 , 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 , 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 , 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 , 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004 , 9 y 18 de julio de 2008 , R. 1361/2007 y 1917/2007 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 9 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Inés Pequeño Fernández, en nombre y representación de MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 5977/2012 , interpuesto por MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 14 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 477/2012 seguido a instancia de D. Horacio contra MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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