SAP Alicante 137/2014, 17 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha17 Marzo 2014
Número de resolución137/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 575/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 1316/10

SENTENCIA Nº 137/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1316/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Linea Directa Aseguradora, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Amorós Sempere, y como apelada la parte demandada, Axa Seguros Generales, Dª Valentina, ambos representados por el Procurador Sr. Martinez Hurtado y los demandados D. Horacio y Banco Vitalicio (ahora Generali) representados por el Procurador Sra. Montenegro Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1316/10, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales

D.ª Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de "Linea Directa Aseguradora, S.A." y condeno solidariamente a D.ª Valentina y a la compañía aseguradora "Axa Seguros Generales, S.A." a abonar a la actora la cantidad de 2.003#37 euros. Asimismo, condeno solidariamente a D. Horacio y a "Vitalicio Seguros" a abonar a la actora la cantidad de 858#59 euros. Por último, condeno a D.ª Valentina y a D. Horacio al pago de los intereses legales de las cantidades objeto de condena por principal desde el momento de la interposición de la demanda y a las compañías aseguradoras "Axa Seguros Generales, S.A." y "Vitalicio Seguros" al pago de los intereses de la LCS desde el momento del siniestro.

Sin especial pronunciamiento en costas"

Aclarada por Auto de fecha 15 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se acuerda aclarar el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia nº 136/12, de 3 de septiembre de 2012 en el sentido de que donde dice" Por lo que se refiere a los intereses, por aplicación del artículo

1.100, 1.101 y 1.108 del Código civil procede condenar también a los demandados Dª Valentina y D. Horacio al abono de los intereses legales de la citada cantidad desde el momento de interposición de la demanda y a las compañias aseguradora "Vitalicio Seguros" y "Axa Seguros Generales, S.A. " al pago de los intereses del artículo 20.4de la LCS desde la fecha de producción del siniestro" debe decir "Por lo que se refiere a los intereses, por aplicación del artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil procede condenar también a los demandados Dª Valentina, D. Horacio y a las Compañías Aseguradoras "Vitalicio Seguros" y "Axa Seguros Generales, S.A." al abono de los intereses legales de la citada cantidad desde el momento de interposición de la demanda" y el fallo de la misma en el sentido de que donde dice "... Por último, condeno a Dª Valentina y a D. Horacio al pago de los intereses legales de las cantidades objeto de condena por principal desde el momento de la interposición de la demanda y a las compañías aseguradoras "Axa Seguros Generales, S.A." y " Vitalicio Seguros" al pago de los intereses de la LCS desde el momento del siniestro" debe decir"... Por último, condeno a Dª Valentina, a D. Horacio y a las compañías aseguradoras "Axa Seguros Generales, S.A." y "Vitalicio Seguros" al pago de los intereses legales de las cantidades objeto de condena por principal desde el momento de la interposición de la demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Linea Directa Aseguradora, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 575/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda formulada por la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. y condena de forma solidaria a los codemandados Doña Valentina y Axa Seguros Generales, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 2.003,37 Euros, y condena de forma solidaria a los codemandados Don Horacio y Vitalicio Seguros, a pagar a la actora la cantidad de 858,59 Euros, imponiendo además a los demandados el pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución la entidad demandante interpone recurso de apelación, que fundamenta en una incorrecta interpretación de la normativa tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido, que motiva que se determine el importe de la condena de forma incorrecta y que el pronunciamiento sobre costas no sea el procedente. Alega además la aplicación al presente supuesto de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

La recurrente Línea Directa Aseguradora, S.A. funda su recurso de apelación en la no inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido pagado por esa entidad aseguradora, al haber abonado en virtud del contrato de seguro que le unía con el perjudicado, la factura de reparación del vehículo.

Esta misma cuestión es la suscitada y resuelta entre otras, en la Sentencia de la A.P. de Islas Baleares de 15 de marzo de 2.007 :

"En cuanto a la cuantía de los daños materiales, la entidad codemandada no impugna la cuantía de los mismos, sino únicamente la reclamación del IVA, pues afirma que puede suponer a la actora un enriquecimiento injusto al poder repercutirlo. La cuestión objeto de esta alzada ya fue objeto de la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2.006, en la cual se señalaba que nos hallamos ante una cuestión controvertida en la doctrina y la jurisprudencia, no siendo, por tanto, unánime el criterio seguido sobre el particular, y así nos hallamos con una parte de sentencias que siguen la postura mantenida por el recurrente, entre ellas la SAP Barcelona de 14 de abril de 2.005, la cual señala que, "En cuanto al IVA, no debe condenarse a su pago a la aseguradora porque el demandante, como profesional, puede repercutirlo, como IVA abonado, respecto al IVA repercutido ( SAP de Zaragoza, Sec. 4ª, de 23 de junio de 2003 ). En efecto, el perjudicado, como obligado tributario, puede repercutir el IVA soportado, compensándolo en sus declaraciones fiscales con el IVA propio de su facturación, en cuanto corresponde a su actividad y negocio ( art. 1, 4 y 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto de Valor Añadido ), es decir puede repercutir el IVA por las facturas que recibe de sus proveedores por su propia actividad, incluido el que procede de las reparaciones por averías. No es el caso de los consumidores finales a quienes no les es legalmente posible repercutir el IVA y tienen derecho, por ello, a ser indemnizados íntegramente ( SSAP de Barcelona, Sec. 14ª, de 4 de junio de 2002 -, Salamanca de 30 de mayo de 2002 --, Granada, Sec. 4ª, de 30 de enero de 2001, Navarra, Sec. 3ª, de 21 de marzo de 2000 -, Zaragoza, Sec. 4ª, de 15 de febrero de 2000, Tarragona de 18 de octubre de 2.005 - y Salamanca de 9 de noviembre de 1999 -). En cuanto a la segunda postura se señala que dicho concepto ha de ser objeto de indemnización, ya que el mismo forma parte, en su conjunto, del total de la factura abonada por la demandante para la reparación de su vehículo, y no es función de este Tribunal realizar un prejuicio sobre la posible deducción final de esa cantidad por la entidad propietaria del vehículo, ya que lo bien cierto es que se trata de una cantidad que se ha abonado al taller reparador y la deducción o no de la misma es un futurible que no puede condicionar la labor de apreciación sustantiva material de este Tribunal respecto de la indemnización solicitada. En caso contrario, se estaría realizando un prejuicio que no corresponde a esta Sala, y que podría no corresponderse con la realidad posterior, lo que evidenciaría un perjuicio a la actora respecto del total a satisfacer, perjuicio sí perfectamente valorable en cuanto que así figura en la factura presentada. Y debe considerarse "como una partida más, en la reclamación indemnizatoria formulada, para tratar de resarcirse de cuantos devengos le ha ocasionado el accidente". En relación con dicho criterio, cabe reseñar la SAP de Valencia de 29 de marzo de 2.005, al recoger que, "La afectación de esa cantidad, a efectos fiscales, ya por el taller reparador, ya por la propia entidad demandante, en todo caso provocará una responsabilidad fiscal de una o de ambas entidades, pero "el órgano jurisdiccional no puede ni prevenir ni establecer por vía de presunción la defraudación que una doble deducción pudiera suponer" (así también, SAP. de Zamora, de 3 de junio de 2000 )....No existe prueba alguna de que esa deducción o compensación se haya llevado a cabo ni garantía, siquiera, de que pueda efectuarse con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPI nº 4, 30 de Marzo de 2015, de Madrid
    • España
    • 30 Marzo 2015
    ...respectivos de 1179,27 y 714,42 euros. Esta misma cuestión es la suscitada y resuelta entre otras, en la Sentencia Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2014 , que recoge otra de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de 15 de marzo de 2.007 que señala que "en cuanto a la cu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR