STS 284/2014, 8 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2014
Fecha08 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Debora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Octava- Gijón), con fecha veintiséis de Julio de dos mil trece , en causa seguida contra Debora , por Delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Debora , representada por el Procurador Sr. D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendida por el Letrado Don Emilio J. Ceñal Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Gijón, instruyó las diligencias previas del Procedimiento Abreviado con el número 125/2010, contra Debora , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias- sede en Gijón (Sección 8ª, rollo 19/13) que, con fecha veintiséis de Julio de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara expresamente:

La acusada Debora contactó en fecha indeterminada del mes de abril de 2009 con Victorio y Mónica , presentándose en su domicilio como titular de la empresa Fácil Gestión, sita en la calle Álvarez Garaya de Gijón, ofreciéndoles su intermediación profesional en el procedimiento en el que se encontraban implicados por deudas hipotecarias, seguido ante el Juzgado de primera Instancia de Langreo nº 2, ejecución hipotecaria nº 270/08 instada por Gestión Hipotecaria y de Intermediación Financiera S.L. en que estaba acordado el embargo de su vivienda sita en CALLE000 del BARRIO000 , con la promesa de paralizar el procedimiento ejecutivo, vender la casa y saldar sus deudas.

La acusada le solicitó como provisión de fondos 300 euros que los perjudicados le entregaron el día 23 de abril de 2009, ocultándoles el hecho de que la vivienda hipotecada ya se había adjudicado en 18.676,19 euros al ejecutante por auto de 5 de mayo de 2009, instándoles a abandonar su domicilio bajo pretexto de que iban a ingresar en prisión por deudas y solicitando más dinero para paralizar una supuesta orden de busca y captura emitida contra Victorio , refugiándose en casa de sus hijos, uno en Oviedo y otro en Langreo.

Así le hicieren entrega en fechas sucesivas de las siguientes cantidades:

Victorio le entregó 18.000 euros en mano el día 8 de mayo de 2009 e hizo ingresos en la cuenta corriente del BBVA nº NUM000 de 5.116,21 euros en fecha 8/5/09, 2.000 euros en fecha 18/5/09 y 1.336 euros en fecha 5/6/09.

Mónica le entregó 1.800 euros en mano e ingresó en la mencionada cuenta corriente 1.000 euros el 11/5/09 y tres ingresos el día 19/5/09 por cantidades 1.105 euros, 1.150 euros y 1.370 euros.

El total de lo entregado asciende a la suma de 32.877,21 euros que la acusada hizo suya.

La acusada consta ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 28/1/2004, por delito de falsificación por particular en documento público, oficial o mercantil; de 9/5/2006, por delito de estafa; de 24/4/2007, por delito de desórdenes públicos; de 17712/2007 (firme el 29/1/2009), por delito de estafa; de 7/4/2010, por falsificación de documentos privados; de 27/9/2011, por falsificación por particular en documento público, oficial o mercantil y estafa y por sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 - 05- de 2013 por un delito de estafa"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Debora como responsable en concepto de autora de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOCE MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

La acusada abonará igualmente las costas procesales, incluyendo las de las Acusaciones Particulares, e indemnizará en concepto de responsabilidad civil a D. Victorio en la suma de 26.601,21 euros; y a Doña Mónica en la suma de 6.575 euros con los intereses legales correspondientes por perjuicios acreditados"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Debora , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Debora , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; POR LESIÓN AL DERECHO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO PÚBLICO CON TODAS LAS DEBIDAS GARANTÍAS PROCESALES, derecho constitucionales los citados amparados en los artículos 10.2 , 24.1 y 2 de la Constitución Española en conexión con el artículo 6.3 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950 .

  2. - Por infracción de precepto constitucional amparado en el artículo 5.4 de la LOPJ POR LESIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL HABERSE PRODUCIDO INFRACCIÓN A UN PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INDEBIDAS, derechos constitucionales los citados amparados en los artículos 10.2 y 24.1 y 2 de la Constitución Española en conexión con el artículo 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950 .

  3. - Por infracción de Ley y de Doctrina Jurisprudencial al amparo del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente los artículos 248 , 249 y 250-1, , todos ellos del Código Penal .

  4. - Por infracción de Ley y Doctrina Jurisprudencial al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 22.8 del Código Penal , al haberse apreciado en relación a la persona de la procesada la agravante de reincidencia.

  5. - Por infracción de Ley y Doctrina Jurisprudencial al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.6º del Código Penal , al no haber apreciado en relación a la persona de la procesada la atenuante de dilaciones indebidas.

  6. - Por infracción de Ley y Doctrina Jurisprudencial, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal designándose como infringido el artículo 66 del Código Penal , por ausencia de verdadera motivación en la individualización de la pena y contravención del principio de dosimetría punitiva.

  7. - Por infracción de Ley y Doctrina Jurisprudencial, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contravención de los artículos 113 , 115 y 116 todos ellos del Código Penal .

  8. - Por infracción de Ley y Doctrina Jurisprudencial, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir un flagrante error en la valoración de la prueba en relación con la pericial caligráfica del Sr. Sabino la cual en obra en autos, y con la que se demuestra la equivocación de la Sala.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día uno de Abril de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.1º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 8 euros y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se precisan en el fallo. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando ocho motivos, cuyo orden alteraremos para un mejor examen.

En el motivo primero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, que entiende producido debido a que durante la instrucción ha venido solicitando una prueba pericial sobre los documentos que entregó a los querellantes cuyos originales obran en poder de éstos, y se han negado a entregar y que reflejan entregas de dinero a los mismos por parte de la recurrente, habiendo sido necesario realizar la pericia sobre copias.

  1. Lo que en realidad plantea la recurrente, aunque alude a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, es la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que aparece específicamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , por lo que no precisa ser incluido en ninguno de los otros que el mismo precepto reconoce. Efectivamente, como hemos señalado en otras ocasiones, el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    Entre los requisitos materiales que esta Sala ha venido exigiendo se encuentra el que hace referencia a que la prueba solicitada y denegada ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Por otra parte, también hemos afirmado que cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. En el caso, la propia recurrente reconoce que no se dispuso en ningún momento de los originales de los documentos, con lo cual viene a admitir que la prueba que solicitaba no era de posible realización.

    Aunque ello sería suficiente para desestimar el motivo, y aunque suponga adelantar consideraciones más propias de otros motivos de casación, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal no declara acreditado que los querellantes hubieran adoptado una actitud obstructiva negándose a entregar unos documentos que estaban en su poder, sino que más bien pone en duda su existencia, en tanto que a las dudas sobre la autenticidad de la firma que aparece en las copias sobre las que se practicó la pericial, añade otros datos muy relevantes, como la inexistencia de acreditación documental alguna del movimiento de dinero que se menciona en tales documentos o la no disponibilidad de cantidades suficientes para esa operación en la cuenta corriente de la recurrente, o la ausencia de fecha en el citado documento, o las declaraciones testificales que avalaban la versión de los perjudicados, o, finalmente, lo extraño que resulta que se haga un préstamo a un extraño de quien se sabe de antemano que no lo podrá devolver a causa de su situación económica y se le entregue el original del documento en el que consta tal operación.

    Por todo ello, no se aprecia que la falta de práctica de la pericial sobre los documentos originales haya causado una vulneración del derecho a la prueba pertinente, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el octavo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, pues sostiene que el perito afirmó que la firma era de los querellantes y que el documento no había sido manipulado.

  1. Este Tribunal -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos muy concretos, como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras). ( STS nº 53/2013 ).

    También se ha insistido en que las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone, además, de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

  2. En el caso, los peritos comparecieron ante el Tribunal en el plenario, donde fueron interrogados bajo los principios de contradicción, oralidad e inmediación, de forma que la prueba no tiene el estricto carácter documental que exige el motivo. Como argumenta el Ministerio Fiscal, esta Sala ya no se encuentra en las mismas condiciones de inmediación que la de instancia al considerar el contenido de esa prueba.

    Pero, además, como ya se puso de relieve en el anterior fundamento jurídico, sobre el particular al que se refiere la pericia, es decir la autenticidad de la firma en los documentos en los que se reconoce la recepción de dinero por los querellantes entregado por la acusada recurrente, el Tribunal dispuso de otras pruebas, que valora para restar relevancia al contenido de la opinión del perito. Además de que la pericia se realizó sobre una fotocopia, lo cual permite, según el perito, considerar la posibilidad de implantación de la firma desde otro documento, se valora en la sentencia que no existe ningún documento que acredite el movimiento de dinero, ni siquiera su preexistencia, al no disponer la recurrente de esas cantidades en su cuenta corriente, junto con las pruebas testificales que avalan la versión de los querellante y, finalmente, la consideración de lo extraño que resulta, en relación con la forma ordinaria de operar, que se entregue una cantidad importante de dinero a un extraño que previsiblemente no lo podrá devolver, haciéndolo constar en un documento sin fecha y entregando al tiempo el original del mismo al deudor.

    No se aprecia, por lo tanto, el error denunciado y el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1.1º del Código Penal , pues entiende que no se ha practicado prueba que permita sostener una sentencia condenatoria, ya que las únicas pruebas son las declaraciones de los querellantes y de los testigos pertenecientes a su familia. Argumenta que se ha probado la entrega de algunas cantidades aunque también el destino de las mismas, y que la recurrente entregó a los querellantes una cantidad para el pago de las deudas a la comunidad de vecinos.

  1. Aunque se invoca el artículo 849.1º de la LECrim , referido a la infracción de ley y que impone la necesidad de construir la queja partiendo de los hechos probados de la sentencia que se impugna, en realidad del desarrollo del motivo se desprende que alega vulneración de la presunción de inocencia. En ese sentido ha de recordarse que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

  2. La propia recurrente reconoce la existencia de prueba testifical, constituida por las declaraciones de los perjudicados y de otros testigos que avalan su versión, y también de prueba documental sobre algunas entregas de dinero, aunque alega que su destino está igualmente demostrado, sin que precise cuál ha sido y cual o cuáles son las pruebas desatendidas por el Tribunal que lo acreditan.

    En la sentencia se explicitan con suficiente claridad las pruebas que se han tenido en cuenta. No se discute la relación con los perjudicados; los testigos declararon que reclamaba a aquellos la entrega de cantidades de dinero con el pretexto de pagar las deudas existentes y quitar el embargo del piso de los querellantes para poder venderlo; los documentos bancarios acreditan la entrega por los denunciantes de algunas de las cantidades, y sobre las otras existe prueba testifical avalada por la existencia demostrada de esas otras entregas; la inexistencia de prueba de las alegadas entregas de dinero por parte de la recurrente; la inexistencia de prueba de pagos realizados por la recurrente en nombre de los querellantes a la comunidad de propietarios ni a ningún otro acreedor; la adjudicación del piso por las deudas existentes; y la desaparición final de la acusada para no atender los requerimientos de los querellantes.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y el Tribunal la ha valorado sin atentar contra las reglas de la lógica y sin contradecir injustificadamente las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal , al apreciar la agravante de reincidencia.

  1. El motivo carece de desarrollo argumental alguno, por lo que se ignora en qué basa la recurrente su queja. Ello bastaría para la desestimación del motivo. No obstante, ha de recordarse que este motivo de casación impone el respeto a los hechos probados, de forma que no podrán realizarse alegaciones en contra de los mismos.

  2. En la sentencia se declara probado que la acusada, que cometió los hechos en abril de 2009, había sido condenada, entre otras condenas, por un delito de estafa en sentencia 9 de mayo de 2006 , y también por delito de estafa en sentencia de 17 de diciembre de 2007 . En relación con esta última condena, que se enlaza a estos efectos con la anterior, no habían transcurrido en ningún caso los dos años que como mínimo prevé el artículo 136.2.2º del Código Penal para la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales.

En consecuencia, la apreciación de la agravante de reincidencia no supone ninguna vulneración de la ley, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

En los motivos segundo y quinto del recurso, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se basa en lo que considera una duración total del proceso que califica como excesiva para su complejidad.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

  2. El recurrente no señala periodos de paralización de las actuaciones que, por su carácter injustificado, condujeran a afirmar que el retraso en la tramitación, derivado de tales paralizaciones había sido, además de extraordinario, indebido. Se queja de la duración total del proceso, entendiendo que cuatro años y medio resulta excesivo. Pero, aun cuando sería deseable una inversión temporal menor en la generalidad de los casos, la consideración del periodo señalado como una dilación extraordinaria precisaría de un término hábil de comparación para establecer la duración ordinaria, que el recurrente no ofrece y que no se aprecia en la generalidad de la práctica procesal actual.

    Por otro lado, la dilación, además de ser extraordinaria, ha de ser indebida, no atribuible al propio inculpado y no proporcional con la complejidad de la causa. Y todos esos extremos no han podido ser examinados y debatidos en la instancia al no proponer la defensa la apreciación de la atenuante en el momento oportuno para ello. Y tampoco puede serlo ahora, dado que la recurrente solamente hace una referencia genérica a la duración total del proceso.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

SEXTO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 66 del Código Penal por ausencia de verdadera motivación en la individualización de la pena y contravención del principio de dosimetría punitiva (sic).

  1. En la sentencia se hace referencia a la cantidad defraudada, al objeto sobre el que recayó el engaño y a la agravante de reincidencia que obliga a imponer la pena en su mitad superior. El motivo carece de desarrollo argumental alguno, por lo que no es posible conocer las razones de la afirmación que se hace en el extracto del mismo. Ello sería suficiente para la desestimación.

  2. No obstante, la motivación antes referida, aunque escueta, es suficiente, pues hace referencia a la agravante de reincidencia que, efectivamente, obliga a imponer la pena en su mitad superior, que estaría comprendida entre tres años y seis meses y seis años de prisión. De forma que la ha impuesto en la mitad inferior de la procedente, y en extensión más cercana al mínimo que al máximo posible dentro de esa mitad inferior.

No se aprecia, pues, infracción legal alguna, por lo que el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 113 , 115 y 116 del Código Penal , aunque en el desarrollo del motivo se refiere también al artículo 114. Estima que el importe de la indemnización es excesivo, pues no se tiene en cuenta que la defensa ha demostrado el destino de las cantidades entregadas por los querellantes, que no se ha probado la entrega en mano de cantidad alguna, y que no se ha tenido en cuenta que la recurrente entregó cantidades importantes a los querellantes, haciendo referencia a una posible compensación.

  1. Como hemos reiterado, el motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , solamente permite verificar si el Tribunal ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. La recurrente prescinde de los hechos probados, de los que resulta la entrega por los querellantes de unas cantidades a causa del engaño causado por la conducta de la recurrente, de las que esta se apropió haciéndolas suyas sin destinarlas a la finalidad que había hecho creer a los perjudicados. Dicha cantidad se cifra en los hechos probados en 32.877,21 euros, más 300 euros entregados en un primer momento, cantidad coincidente con la acordada como indemnización, por lo que no se aprecia el exceso denunciado.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de la acusada Debora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, Sección Octava, con fecha 26 de Junio de 2.013 , en causa seguida contra la misma, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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