SAP Madrid 86/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2014:4044
Número de Recurso650/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución86/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012313

Recurso de Apelación 650/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Concurso Ordinario 133/2009

APELANTE: D./Dña. Nazario y otros 12

PROCURADOR D./Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ

APELADO: TERMINALES DEL TURIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA

ADMINISTRACION CONCURSAL DE TERMINALES DEL TURIA S.A.

SENTENCIA Nº 86/2014

En Madrid, a 14 de marzo de 2014.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 650/2012, los autos del procedimiento de incidente concursal nº 216/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, el procurador D. Pablo Oterino Menéndez y la letrada Dª. Ana Mª Valero Nadal por Dª Raimunda, Dª. Salvadora, D. Jose María, D. Jose Enrique, Dª. Trinidad, Dª. Zaida, Dª. María Consuelo, D. Luis Pablo, Dª. Africa, Dª. Angustia, D. Pedro Miguel, D. Agapito y D. Nazario

, como apelantes, y la procuradora Dª. Ana Rayón Castilla en representación de la entidad TERMINALES DEL TURIA SA y los administradores concursales de la misma, D. Conrado, D. Emiliano y D. Felix, como apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de marzo de 2011 por la representación de Dª Raimunda, Dª. Salvadora, D. Jose María, D. Jose Enrique

, Dª. Trinidad, Dª. Zaida, Dª. María Consuelo, D. Luis Pablo, Dª. Africa, Dª. Angustia, D. Pedro Miguel, D. Agapito y D. Nazario en el seno del concurso de la entidad TERMINALES DEL TURIA SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, se suplicaba lo siguiente: "....se dicte resolución estimando la demanda incidental y:

  1. Acordando la inclusión en la Lista Definitiva de Acreedores, de los créditos ostentados por mis representados, reconocidos por las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en concepto de indemnización por despido, así como su correcta clasificación según el artículo 90.1 de la Ley Concursal :

    TRABAJADOR CREDITO PRIVILEGIO GENERAL Y C. ORDINARIO

    Raimunda 13.043,63#

    Salvadora 23.780,41# 3.838,26#

    Jose María 81.021.83# 9.855,78#

    Jose Enrique 9.315,15#

    Trinidad 5.083,20#

    Zaida 4.617,52#

    María Consuelo 3.375,00#

    Luis Pablo 4.935,97#

    Africa 3.343,72#

    Angustia 3.343,72#

    Pedro Miguel 38.436.98# 16.575,74#

    Agapito 15.407,70#

    Nazario 19.073,59# 3.036,60#

  2. - Acordando la inclusión en la lista Definitiva de Acreedores, de los créditos ostentados por mis representados, reconocidos por sentencias del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en concepto de salarios de tramitación, así como su correcta clasificación según el artículo 91.1 de la Ley Concursal :

    TRABAJADOR CREDITO PRIVILEGIO GENERAL Y C. ORDINARIO

    Raimunda 12.472,19#

    Salvadora 9.217,50# 1.486,25#

    Jose María 18.508,74# 2.251,47#

    Jose Enrique 11.990,27#

    Trinidad 10.632,36#

    Zaida 10.657,46#

    María Consuelo 900,00#

    Luis Pablo 8.194,78#

    Africa 5.562,26#

    Angustia 10.657,46#

    Pedro Miguel 18.508,74# 7.981,80#

    Agapito 18.415,87#

    Nazario 18.508,74# 2.939,21#

  3. - Acordando la inclusión en la Lista Definitiva de Acreedores, de los créditos ostentados por mis representado en concepto de salarios devengados y no percibidos, así como su correcta clasificación según el artículo 91.1 de la Ley Concursal :

    TRABAJADOR CREDITO PRIVILEGIO GENERAL Y C. ORDINARIO

    Raimunda 4.211,21#

    Salvadora 7.257,54# Jose María 7.009,80#

    Jose Enrique 3.964,66#

    Trinidad 2.411,59#

    Zaida 3.838,16#

    María Consuelo 4.120,00#

    Luis Pablo 3.838,16#

    Africa 3.753,25#

    Angustia 3.838,16#

    Pedro Miguel 10.544,82#

    Agapito 5.275,05#

    Nazario 7.495,49#

    Y todos ellos calificados como créditos contra la masa del artículo 84.2.5º de la Ley Concursal ; condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración y a todos su efectos legales inherentes. Con lo demás procedente en derecho."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 4 de octubre de 2011, cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Oterino Menéndez, en la representación procesal de DOÑA Raimunda y otros, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra. En materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento ".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Raimunda, Dª. Salvadora, D. Jose María, D. Jose Enrique, Dª. Trinidad, Dª: Zaida, Dª. María Consuelo, D. Luis Pablo, Dª. Africa, Dª. Angustia, D. Pedro Miguel, D. Agapito y D. Nazario interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma.

Recibidos los autos ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de septiembre de 2012, se procedió a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión para la deliberación sobre este recurso se celebró con fecha 13 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los apelantes están pretendiendo con su demanda incidental que les sean reconocidos en el seno del concurso de la entidad TERMINALES DEL TURIA SA, que fue declarado por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2009, una serie de créditos de índole laboral. Los mismos vendrían integrados por conceptos de tres categorías: 1º) salarios impagados por nóminas de mayo a julio de 2009 (que habían sido objeto de reclamación de cantidad ante los juzgados de lo social); 2º) indemnizaciones por despido improcedente y extinción de contrato que habían sido señaladas por parte del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia (por sentencias dictadas el 31 de marzo de 2010); y 3º) salarios de tramitación fijados por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en las referidas sentencias. En el suplico de la demanda incidental se interesaba el reconocimiento de dichos créditos con el carácter de concursales, proponiendo una distribución de los mismos entre privilegiados y ordinarios, y al unísono se interesaba también que fuesen considerados en su integridad como crédito contra la masa.

Es remarcable en el presente caso la peculiaridad de que la responsabilidad impuesta por el juzgado de lo social a la entidad concursada TERMINALES DEL TURIA SA se asienta en la apreciación de la existencia de un grupo de empresas en el que sería partícipe aquella junto a otras (CONTENEMAR VALENCIA SA, TALLERES PORTO PI SL, TRANSPORTES GUADALVIAR SA), razón por la cual se habría visto condenada ante quien formalmente era trabajador de alguna de esas otras entidades. El juzgado de lo mercantil rechazó por extemporánea la pretensión de reconocimiento de créditos concursales y también denegó el admitirlos como créditos contra la masa al poner en duda que pudieran ser considerados como tales si no habían prestado servicios laborales precisamente para la entidad concursada y sobre todo porque consideró que no habían quedado debidamente aclarados ni los períodos laborales ni los cálculos de referencia. La disconformidad de los demandantes incidentales con tales pronunciamientos les ha llevado a plantear recurso de apelación, para volver a insistir en sus planteamientos iniciales.

Lo primero que debemos remarcar es que la demanda incidental partía de un error conceptual, en el que además se reincide en esta apelación. Un crédito no puede ser concursal y contra la masa al mismo tiempo, tal como se reclama por la parte apelante.

Los créditos concursales ( artículo 84.1 de la LC ) son aquellos que, ostentándolos quienes fueran acreedores de un deudor común al tiempo de ser éste declarado en concurso, resultan integrados en la masa pasiva del mismo ( artículo 49 de la LC ), después de haber seguido las reglas concursales que disciplinan su comunicación ( artículo 85 de la LC ), reconocimiento ( artículos 86 y 87 de la LC ) y clasificación ( artículos 89 a 92 de la LC ), y que quedan sujetos al principio de la "par condicio creditorum" (trato equitativo), que significa que su satisfacción, en la medida de lo posible, conforme a reglas de preferencia y con criterios de proporcionalidad, queda a resultas de la solución final del concurso (convenio o liquidación).

En cambio, los créditos contra la masa (que como regla general lo son los nacidos de la actividad del concursado subsistente tras la declaración de concurso, aunque el legislador ha incluido en tal categoría, por razones de política legislativa, una casuística muchos más amplia - artículo 84.2 de la LC ) no se sujetan a las mismas reglas de reconocimiento y de pago que los concursales. No se someten al principio de la "par conditio creditorum", pues han de satisfacerse, salvo en casos especiales, según sus fechas de respectivo vencimiento, tal como dispone el artículo 84.3 de la LC y además tienen previsto un cauce procesal específico, el cual permite a sus titulares poder exigir directamente su pago y hacerlos así efectivos (el señalado en el artículo 84 de la LC ). Es más, está legalmente contemplado el carácter prededucible de los créditos contra la masa (salvo con respecto a...

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