SJPI nº 6 163/2014, 11 de Noviembre de 2014, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
ECLIES:JPI:2014:232
Número de Recurso54/2014

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00163/2014

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

S40000

N.I.G. : 26089 42 1 2013 0007208

INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000054 /2014 M

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001098 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Hermenegildo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. ADMON. CONCURSAL DE TECNICAS EN INSTALACIONES DE FLUIDOS SL, TECNICA EN INSTALACION DE FLUIDOS SL

Procurador/a Sr/a. JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a Sr/a. DANIEL LOPEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 163/2014

En Logroño, a 11 de noviembre de 2014

Vistos por mí, D RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo mercantil, los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº 54/14 a instancia de Hermenegildo frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de TECNICAS EN INSTALACIONES DE FLUIDOS S.L. y la concursa.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

por la actora incidental se ha presentado demanda incidental frente al informe de la Administración Concursal solicitando el reconocimiento a su favor de un crédito contra la masa por importe de 29.919,85 euros

SEGUNDO

De la demanda incidental se dio traslado a todas las partes personadas así como a la administración concursal, para que la contestasen.

La administración concursal contesta a la demanda incidental oponiéndose a la reclamación realizada y solicitando su desestimación, considerando que los créditos que deben reconocerse en todo caso lo serán como concursales

La concursa presenta escrito en el mismo sentido que la AC.

TERCERO

En la tramitación del presente pleito se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama la parte actora en referencia a la indemnización acordada por el Juzgado de lo Social en referencia a la extinción del contrato de trabajo del mismo, y que por la AC ha sido considerado como crédito concursal, por considerar que al amparo del art. 84.2.5 debe ser considerado como crédito contra la masa.

La AC y la concursa consideran que el crédito era concursal, pues debemos atender a la causa generadora de la extinción y al momento en que se produjo, con independencia de cuando se ha podido dictar la resolución en la Jurisdicción social, siendo que en este caso la causa de la extinción del contrato, el impago de salarios al trabajador, es anterior a la declaración del concurso, por lo que el crédito debe considerarse como concursal por tal motivo.

SEGUNDO

Para resolver el tema debatido hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 84.2-5º de la Ley Concursal que dispone:

  1. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:

  1. º.- Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales , comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso .

    Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.

    Debemos situar el iter temporal de los acontecimientos, que como se dirá después, es muy relevante a la hora de la resolución del asunto:

  2. en fecha 5 de julio de 2013 el actor interpuso demanda al amparo del art. 50 del ET , por impago de salarios frente a TEINSA ante los Juzgados de lo social.

  3. el 7 de enero de 2014 se declaró el concurso de TEINSA

  4. Por Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño , en los Autos 597/013 se declara extinguida la relación laboral que unía a TEINSA Y el actor, condenando a la empresa y a su AC a que indemnicen al trabajador en la suma de 29.919,85 euros.

  5. la empresa TEINSA, a través de la AC, procede a extinguir el contrato de trabajo del sr. Hermenegildo en fecha 27 de mayo de 2014,

    Los créditos concursales ( artículo 84.1 de la LC ) son aquellos que, ostentándolos quienes fueran acreedores de un deudor común al tiempo de ser éste declarado en concurso , resultan integrados en la masa pasiva del mismo ( artículo 49 de la LC ), después de haber seguido las reglas concursales que disciplinan su comunicación ( artículo 85 de la LC ), reconocimiento ( artículos 86 y 87 de la LC ) y clasificación ( artículos 89 a 92 de la LC ), y que quedan sujetos al principio de la "par condicio creditorum" (trato equitativo), que significa que su satisfacción, en la medida de lo posible, conforme a reglas de preferencia y con criterios de proporcionalidad, queda a resultas de la solución final del concurso (convenio o liquidación).

    En cambio, los créditos contra la masa (que como regla general lo son los nacidos de la actividad del concursado subsistente tras la declaración de concurso , aunque el legislador ha incluido en tal categoría, por razones de política legislativa, una casuística muchos más amplia - artículo 84.2 de la LC ) no se sujetan a las mismas reglas de reconocimiento y de pago que los concursales. No se someten al principio de la "par conditio creditorum", pues han de satisfacerse, salvo en casos especiales, según sus fechas de respectivo vencimiento, tal como dispone el artículo 84.3 de la LC y además tienen previsto un cauce procesal específico, el cual permite a sus titulares poder exigir directamente su pago y hacerlos así efectivos (el señalado en el artículo 84 de la LC ). Es más, está legalmente contemplado el carácter prededucible de los créditos contra la masa (salvo con respecto a los beneficiados por privilegio especial), por lo que el legislador ha previsto que la administración concursal, bajo su responsabilidad, ha de efectuar las deducciones oportunas para poder cubrir su importe antes de proceder al pago de los créditos concursales.

TERCERO

en primer lugar se debe afirmar, en referencia a la impugnación en plazo del informe de la AC, que en el presente caso se entiende precluido, se ha de referir que en este caso por un lado el crédito no ha sido reconocido sino con el dictado de la correspondiente Sentencia del Juzgado de lo social, en fecha 16 de mayo de 2014 , mismo día en que se presentó el informe de la AC, sin que el mismo recogiera el crédito del Sr. Hermenegildo , obviamente por no haber sido todavía reconocido. En el momento en que se conoce se reconoce el mismo, doc 1 de la contestación de la AC, y se advierte que será incorporado a los textos definitivos. Decir que no puede impugnar ahora el crédito porque se ha pasado el plazo establecido para la impugnación del informe no deja de ser un contrasentido. Como la propia AC indica, será en los textos definitivos donde se recoja el crédito al actor, quedando abierto en dicho momento la vía a este para impugnar su clasificación por la vía del art. 96.bis ter. El acreedor en este caso se ha adelantado incluso a dicho momento, por lo que mal podemos entender que ha podido precluir su plazo para impugnar. En todo caso también tendría abierta la vía del art. 84.4 LC en cuanto al reconocimiento de un crédito contra la masa, que no está sujeta a dichos plazos, como ya se ha dicho. En consecuencia la alegación de la concursa no puede ser tenida en consideración.

CUARTO

El problema estriba en qué es lo que puede merecer en el presente caso el tratamiento de crédito contra la masa, siendo problemático el caso de las indemnizaciones y salarios de tramitación que les han sido reconocidos en la jurisdicción laboral.

Lo que pretende el actor es dar cobertura a su crédito como crédito contra la masa al amparo del artículo 84.2.5º de la LC , que contempla las indemnizaciones por despido.

En este estadio no desconoce este Juzgador que la jurisprudencia se ha dividido entre las posturas de considerar que será crédito contra la masa la indemnización acordada ya sea por el Juez del concurso ya sea por un Juzgado de lo social en resolución dictada tras la declaración del concurso, frente a los que consideran que habrá que atender al momento en que se produjo o bien la resolución contractual, por un lado, o los que consideran que hay que atender a al momento en que se produjo la causa resolutoria de dicho contrato por otro. Estas tres corrientes han sido defendidas en la jurisprudencia emanada en sede de la jurisdicción mercantil.

Este Juzgador no había tenido ocasión de pronunciarse sobre tal extremo hasta fechas muy recientes, aunque siempre ha promovido un cierto ambiente de considerar que los créditos contra la masa debían ser interpretados de modo muy restrictivo, evitando en lo posible que los mismos, por inclusión de créditos desmesurados, dieran al traste con cualquier posibilidad del cobro de su crédito por los acreedores en sede concursal y con cualquier posibilidad de viabilidad de la empresa mediante el logro de un convenio.

Sin embargo la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y de las Audiencia Provinciales está matizando la aplicación del art. 84.2.5 yendo cuando menos en parte en el sentido contrario al expresado por este Juzgador, por lo que, ante este escenario, lo lógico es que sea conveniente recular y adaptar mis resoluciones a tal escenario, pues lo contrario también supondría el peligro de que en instancias superiores estas resoluciones fueran revocadas y lo único que se hubiese logrado fuese un incremento del tiempo y del gasto generado en defensa de posturas estériles, loables pero inadecuadas y no adaptadas a los criterios emanados de dichas instancias superiores, si bien ya se anuncia este Juzgado se va a...

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