STS 707/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:5958
Número de Recurso443/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución707/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose María, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Getafe instruyó Procedimiento Abreviado con el número 532/2005 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 26 de diciembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 1 de abril de 2005, el acusado Jose María, mientras se encontraba hospitalizado en la unidad de grandes quemados del Hospital Universitario de Getafe, expulsó por el ano una cápsula de plástico que contenía 452 sellos impregnados de dietilamida del ácido lisérgico (L.S.D), con un peso total de 39,8 miligramos, sustancia que el acusado se proponía hacer llegar al consumo ilegal.- Al tiempo de los hechos, el acusado presentaba un cuadro de dependencia a las sustancias estupefacientes a las que era adicto"

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento: "FALLO: CONDENAR al acusado Jose María como autor de un delito contra la salud pública (art. 368 CP ) a la pena de cuatro años de prisión, multa de cinco mil euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas de este juicio.- Se dispone el comiso de la sustancia estupefaciente, a la que se dará el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la integridad física que proclama el artículo 15 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal que proclama el artículo 18.1 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación al derecho a la motivación de las sentencias que proclaman los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal.

Se solicita la aplicación de una eximente incompleta por toxicomanía en lugar de la atenuante apreciada por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

El relato fáctico de la sentencia recurrida, que debe ser rigurosamente respetado, señala que el acusado, al tiempo de los hechos, presentaba un cuadro de dependencia a las sustancias estupefacientes a las que era adicto. Y al referirse a la prueba practicada, se indica que a la vista del informe de alta que obra en las actuaciones, ninguna duda nos ofrece, que al tiempo de realizar los hechos imputados al acusado presentaba un cuadro de drogodependencia, pues así resulta del informe clínico en el que expresamente se establece que durante su hospitalización padeció un síndrome de abstinencia.

El propio Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, expresa que concurre en el acusado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 21.2, por cuanto a la vista del resultado de la prueba puede considerarse establecido que el acusado actuó a causa de su dependencia a las drogas y, posiblemente, para sufragar sus necesidades de consumo.

La atenuante ordinaria del número 2º del art. 21, apreciaba por el Tribunal de instancia, se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Lo que se deja descrito puede afirmarse en el relato fáctico y ha determinado que el Tribunal de instancia apreciase una atenuante por drogodependencia.

Por el contrario, en la sentencia recurrida se ha rechazado la concurrencia de una eximente incompleta por drogadicción, lo que es acorde con la doctrina de esta Sala en cuanto en los hechos probados se afirma la drogodependencia pero no se dice que estuviera seriamente afectada su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, ni tampoco se expresa que esa drogodependencia del acusado estuviese asociada a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías o trastornos de la personalidad, mencionándose únicamente que con posterioridad, durante su hospitalización, cuando se le iba a dar el alta, se le apreció un síndrome de abstinencia.

Así las cosas, no procede apreciar la eximente incompleta que se postula en el presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la integridad física que proclama el artículo 15 de la Constitución y en el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal que proclama el artículo 18.1 de la Constitución.

Ambos motivos, que ha sido objeto de una exposición conjunta, pueden igualmente ser examinados al mismo tiempo.

Se alega que la prueba en contra del recurrente, consistente en lo que se guardaba en la cápsula que había introducido en su ano, se obtuvo ilícitamente al haberse vulnerado, se dice en el recurso, el derecho a la inviolabilidad de la persona, no sólo en aquellos casos en los que existe un riesgo o daño para la salud sino también por toda clase de intervención en el cuerpo que carezca de consentimiento del titular. Y que, por ello, se ha vulnerado asimismo, su derecho a la intimidad.

Estos dos motivos no pueden prosperar.

Por intervenciones corporales se entienden todas aquellos actos de investigación de conductas delictivas que afectan al cuerpo de las personas sobre las que se realizan y cuyo objetivo inmediato puedes ser bien diverso, como comprobar una identificación, la ingestión de bebidas o sustancias o conocer si se ocultan elementos que puedan servir para la prueba de un delito. En un sentido amplio también podrían extenderse a aquellos casos en los que no se persiguen un fin investigador sino preservar la vida mediante el suministro forzoso de alimentos o transfusiones de sangre.

Comprende, pues, cualquier tipo de intervención en el cuerpo humano sin contar con el consentimiento de la persona afectada, siempre que pueda realizarse sin riesgo para su salud o integridad física, y que respondan a razones de gravedad y proporcionalidad. Entre estas intervenciones se suelen mencionar los análisis de sangre, cacheos policiales, expiración del aire en test de alcoholemia, reconocimientos médicos, registros anales o vaginales, recogidas de muestras, como puede ser para obtener el ADN o la adicción a drogas, etc.

Las intervenciones corporales en cuanto pueden afectar a derechos fundamentales como la intimidad, la libertad, o la integridad física, tendrán que considerar el justo equilibrio y ponderarse los límites entre el deber de los poderes públicos de realizar una eficaz investigación de las conductas criminales y la protección de esos derechos fundamentales. En definitiva, se deberá comprobar si la medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al examinar las intervenciones corporales, admite la posibilidad de restringir algunos derechos fundamentales, en cuanto no se trata de derechos absolutos, siempre que concurran razones de interés general, gravedad y proporcionalidad, como sería la investigación de un delito grave y venga sustentada o autorizada por una norma legal. Así en la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/1994, de 28 de febrero, se declara que el derecho a la intimidad no es absoluto, pues cede ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996, de 16 de diciembre, se declara que dentro de las diligencias practicables en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, anticipada) que recaen sobre el cuerpo del imputado o de terceros, resulta posible distinguir dos clases, según el derecho fundamental predominantemente afectado al acordar su práctica y en su realización:

  1. En una primera clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales, esto es, en aquellas que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 CE ) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad.

  2. Por contra, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 CE ), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa. Y atendiendo al grado de sacrificio que impongan de este derecho, las intervenciones corporales podrán ser calificadas como leves o graves: leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por ejemplo, las punciones lumbares, extracción de líquido cefalorraquídeo, etc.).

Pues bien, en el supuesto que examinamos en el presente motivo en nada ha sido vulnerado el derecho a la integridad física ni la intimidad del acusado, ya que razones médicas aconsejaban extraer, como así se hizo por un facultativo, el objeto que estaba expulsando espontáneamente el acusado cuando se encontraba sedado, objeto del que se apercibieron las enfermeras que le curaban las quemaduras sufridas en un accidente de tráfico.

No ha existido riesgo alguno para la salud o integridad física del acusado, muy al contrario, hubiese existido de no haberse terminado de extraer lo que el propio organismo estaba expulsando, ni tampoco ha sufrido menoscabo alguno su intimidad, por las razones que se han dejado expresadas al mencionar la doctrina sobre las intervenciones corporales, en este caso leve, proporcionada y aconsejada por las circunstancias concurrentes.

Por todo ello, ambos motivos carecen de todo fundamento y deben ser desestimados.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El éxito de este motivo queda condicionado a la estimación de los dos anteriores ya que se niega la existencia de prueba de cargo alegándose que la extracción de la cápsula en la que se guardaban 452 sellos impregnados de dietilamida del ácido lisérgico (L.S.D.) se hizo con vulneración de los derecho a la integridad física e intimidad del acusado.

Como se ha dejado expuesto, al examinar los dos motivos precedentes, no se ha producido vulneración alguna de los derechos y garantías del acusado y la prueba de cargo se ha obtenido lícitamente, habiendo quedado perfectamente acreditada la naturaleza y peso de la droga que se guardaba en la cápsula expulsada por el acusado, habiendo inferido el Tribunal de instancia, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que tan alto número de sellos conteniendo L. S.D. tenía como destino su consumo por terceras personas.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación al derecho a la motivación de las sentencias que proclaman los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Se dice vulnerado el derecho a la motivación de las sentencias debido, se dice, a la escasa explicación que se recoge en la sentencia sobre la imposición de una pena de cuatro años, cuando debió habérsele impuesto una pena de tres años de prisión al concurrir una circunstancia atenuante.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia razona sobre la individualización de la pena impuesta de cuatro años de prisión y así explica que es la que entiende adecuada atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, especialmente la tenencia de más de cuatrocientas dosis de L.S.D., si bien acuerda, considerando el tiempo transcurrido y la drogodependencia del acusado, que procede la aplicación del artículo 87 del Código Penal y por consiguiente la posible suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre que se acredita su deshabituación o que ésta sometido a tratamiento.

Ha existido, pues, una adecuada motivación, imponiéndose una pena dentro de los límites legales y proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del acusado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Jose María, contra sentencia dictada pro la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2007, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos la dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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