Las diligencias policiales de investigación

AutorAlbert González I Jiménez
Cargo del AutorAbogado. Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Páginas91-320

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Es inaceptable e injustificable que el Juez no asista personal-mente a la práctica de la prueba

, SERRA DOmÍNGUEz175La investigación es una actividad de recopilación de elementos dirigida a permitir esclarecer las circunstancias del hecho delictivo y de su autor. Su objeto lo constituyen los hechos aparentemente delictivos de los que el Juez Instructor haya tenido conocimiento176. Dicha actividad está destinada a la obtención de las fuentes de prueba177. A la indagación criminal se incorporan las fuentes de investigación, y esas fuentes se incorporan a través de los medios de investigación correspondientes. La investigación engloba una actividad de averiguación, encaminada a descubrir, en su caso, la existencia del delito y, una vez conocida, a escla-

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recer sus elementos fácticos y a precisar la identidad de las personas que han participado en su comisión. Asimismo, está orientada a la búsqueda y aseguramiento de elementos que pueden servir de prueba en el futuro. La actividad investigadora se basa en técnicas criminalísticas, no pretende convencer, y en ello se diferencia de la función de enjuiciamiento, de ahí su carácter heurístico y preparatoria de la acusación178. Lo que lleva a pensar en la dificultad real que plantea desligar las diligencias policiales de investigación de las diligencias de instrucción penal, puesto que ambas parecen cumplir idéntica misión.

En la investigación policial siempre resultará afectado, en mayor o menor medida, el derecho a la intimidad, puesto que siempre se fiscalizan actos de la esfera privada del individuo179. Las razones de esta última afirmación son obvias, y nacen de la propia naturaleza de ocultación del hecho delictivo y cómo debe accederse por parte de la policía al entramado que ha confeccionado el delincuente para no ser descubierto.

Desde el punto de vista del lenguaje, el término investigar tiene un triple significado; en su primera acepción es «hacer diligencias para descubrir algo»; en la segunda «realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia.»; y la tercera: «aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente.»180. Etimológicamente, investigare, proviene de la palabra vestigium (vestigio, es la señal, huella o rastro que queda de algo), y supone el descubrir lo que está oculto a través de los medios que permitan llegar a esa información. Siguiendo esta línea, la investigación es una actividad previa y práctica, que busca proporcionar una información relevante para el proceso y que

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se constituye como presupuesto del ejercicio del ius puniendi del Estado. La investigación se lleva a cabo través de las ágiles actuaciones, diligencias181, que lleve a cabo la policía judicial.

Por su parte, el concepto instrucción tiene un significado de corte más formal, porque equivale a enseñar, informar o comunicar y porque supone la formalización de un proceso o expediente conforme a una serie de reglas preestablecidas. Desde el punto de vista del lenguaje, el término instrucción tiene varios significados, en su segunda acepción es «caudal de conocimientos adquiridos» y en la tercera «curso que sigue un proceso o expediente que se está formando o instruyendo»182. Se trata de la actividad inicial del proceso, la primera etapa o fase, la que incorpora el material fáctico y jurídico para que se instruyan Juez y partes procesales y, en su caso, decidan si procede la apertura del juicio o se dicta el archivo del proceso. En definitiva, se acopia material con ella.

Los conceptos investigación e instrucción acostumbran a entremezclarse. El propio Tribunal Constitucional lo hace en varias de sus sentencias183, llegando a considerar que tan constitucional es que ins-

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truya el Juez como el Fiscal. Ahora bien, mientras la investigación corresponde al ministerio Fiscal, o en su caso, a la policía judicial; la instrucción, por imperativo legal, art. 117.3 CE, ha de ser judicial. Sin embargo, dicho modelo parece haber entrado en crisis, y no pocas voces muy autorizadas se alzan sosteniendo, en aras a una mayor garantía del principio acusatorio, que el ejercicio y sostenimiento de la acción ha de ser llevado a cabo por un órgano público o privado distinto e independiente del que ha de juzgar184.

La investigación de los delitos es una materia netamente policial. Quien investiga en España, como en todos los países del mundo, es la policía; ahora bien, ello no exime que se realice bajo la dependencia de Jueces, Tribunales y ministerio Fiscal185, así como que la policía judicial no puede proceder a la investigación sin dar cuenta en algún momento al Juez o al ministerio Fiscal, aunque el impulso no venga de los mismos, y así se desprende del art. 284 de la LECrim., que obliga a dar cuenta «inmediatamente» de tener conocimiento de un delito público. Los cuerpos policiales constituyen, actualmente, la base investigadora de todo el sistema procesal penal186.

Prácticamente, en todos los países del mundo la investigación criminal es asumida por la policía. De un modo más autónomo en Ingla-

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terra187–hasta la reforma de 1985 y, especialmente hasta 2003 con la Criminal Justice Act de 2003–, y más subordinadamente, en Francia188e

Italia189, donde el ministerio Fiscal dirige a la policía Judicial.

Bajo ningún concepto podemos perder de vista, a la hora de analizar las diligencias policiales de investigación, que en el sumario no se practica acto de prueba alguno190. La doctrina hasta hace poco parecía concluir que la investigación no es propiamente la instrucción penal, sin que ello hubiere planteado ninguna especial dificultad191–al menos para la mayoría192–; y el derecho procesal193moderno considera a

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la investigación policial como una fase preliminar o preprocesal194. A pesar de ello, no siempre fue así, puesto que un sector de la doctrina procesalista contribuyó, junto con la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a la confusión entre actos de investigación y actos de prueba, concediendo a los primeros valor probatorio195. De lo que no debe haber ninguna duda es que una adecuada labor investigadora196, con una hábil selección de los casos en que se centre, permitirá desbrozar la andadura procesal de muchos asuntos, contribuyendo a la facilitación y simplificación del procedimiento judicial197, por lo que no puede desdeñarse el producto de la misma, y debe llevarse a cabo de la forma más ajustada y escrupulosa posible, para que pueda llegar a formar parte del acervo probatorio, con las debidas garantías, por supuesto. También es cierto que una correcta y ajustada instrucción permitirá que las actuaciones practicadas estén menos contaminadas para la vista oral, puesto que no debe desconocerse que los Tribunales no han mostrado reparos en retroceder al sumario cuando faltan elementos probatorios aportados y discutidos en el juicio oral, pese a los preceptos de la Ley, y con especial significación en relación a la aplicación del art. 741 de la LECrim.198;

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