STSJ Castilla y León 2138/2008, 3 de Octubre de 2008
Ponente | MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA |
ECLI | ES:TSJCL:2008:5261 |
Número de Recurso | 996/2003 |
Número de Resolución | 2138/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02138/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103094
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000996 /2003
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De : SEDA SOLUBLES, S.L.
Representante: JUAN JOSE BARRAGAN FISCER
Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a tres de octubre de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA NÚM. 2138/08
En el recurso núm. 996/03 interpuesto por la entidad mercantil Seda Solubles, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendida por el Letrado Sr. Barragán Fiscer, contra Resolución de 31 de enero de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que desestima la reclamacion número 47/2347/98 siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, y sanción.
Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2003 la entidad Seda Solubles, S.L., como sucesora de la mercantil Sociedad Española de Alimentos, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa núm. 47/2.347/98 en su día presentada contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, de cuantía 34.136,35 €.
Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 11 de mayo de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y, en consecuencia, la sanción impuesta, con imposición de costas a la Administración demandada.
Por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2004 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 5 de enero de 2005 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte demandante.
Por auto de 15 de abril de 2005 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 34.136,35 €, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 5 y 13 de septiembre de 2005, y dando audiencia a las partes sobre la posible aplicación más beneficiosa de la nueva Ley General Tributaria, evacuando la actora el trámite conferido, y señalándose para votación y fallo el día dos de octubre de 2008.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Resolución impugnada y alegaciones de las partes.
La Resolución de 31 de enero de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/2.347/98 en su día presentada por la mercantil Sociedad Española de Alimentos, S.A., hoy sucedida por la recurrente la entidad mercantil Seda Solubles, S.L., contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, de cuantía 34.136,35 €, en concepto de sanción por infracción tributaria grave, por entender, en esencia, que la conducta consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios establecidos la cantidad de 16.228,028 pesetas, al no ser procedente determinadas deducciones por gastos efectuados por el obligado tributario, de un lado, integra el tipo objetivo de la infracción grave y, de otro, y en cuanto al requisito subjetivo de la culpabilidad, incluso a título de simple negligencia, que ni la pretensión de deducir de los ingresos derivados de las actividades desarrolladas por la empresa una provisión para insolvencias que, en una parte se dice correspondiente a un quebranto sufrido por la sociedad como consecuencia de la actuación de un intermediario, aunque no se aporte documentación alguna que acredite la veracidad que se afirma, y en otra parte no reunía en modo alguno los requisitos establecidos para ser fiscalmente deducible, pueden considerarse una interpretación razonable de la norma, siendo por tanto correcta la calificación del expediente. La entidad mercantil Seda Solubles, S.L., alega en relación con los hechos objeto de calificación que no concurre el elemento subjetivo del dolo ya que, respecto, en primer lugar, a una parte de los gastos deducidos como dotación para la provisión de insolvencias, que no puede considerarse deducible por carecer la actora del correspondiente soporte documental, dicha dotación se produjo como consecuencia de que las ventas se realizaron en Reino Unido, mediante un medidor que cobraba el importe de las ventas de los clientes pero no los abonaba a la sociedad estando la documentación en poder del intermediario que se encuentra en paradero desconocido. Alega que el elemento de la culpabilidad está ausente del comportamiento de la actora sin que en ningún momento haya ocultado el hecho imponible a la Administración.
En segundo lugar la otra parte de la provisión de insolvencias que no admite la Inspección de los tributos viene motivada por el hecho de que la actora procedió a provisionar por error una serie de créditos por un importe aproximado de 29.000.000 de pts, los cuales se encontraban parcialmente garantizados. Alega que el error fue debido a la complejidad y oscurantismo de la normativa fiscal que la Administración no ha acreditado la culpabilidad de esta actuación de la actora, habiendo estado amparada bajo los principios expuestos en el Plan General de Contabilidad para determinar su resultado contable sujeto a tributación por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1993.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando, tras recordar que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria sanciona las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia, entendida como descuido o actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que la pretensión de deducir de los ingresos derivados de las actividades desarrolladas por la empresa unos supuestos gastos, pero sin aportar documentación alguna que acredite su veracidad, así como el provisionar una serie de créditos respecto a los que en la demanda se reconoce que se cometió un error, resulta evidente cuanto menos una actuación imprudente, que aunque sea leve, permite imponer...
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