ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2726A
Número de Recurso2602/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 753/12 seguido a instancia de Dª María Cristina contra RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA, S.L., sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Nuria Serrada Llord en nombre y representación de RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora, que ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de residencia de la tercera edad, desde el 11/7/2006, con la categoría de auxiliar de enfermería, presentó demanda solicitando la extinción del contrato por falta reiterada de pago del salario con base en el art. 50.1.b) ET , deduciéndose del modificado relato fáctico que en el momento de presentación de la papeleta de conciliación (el 20/06/2012), la empresa adeudaba a la trabajadora las nóminas de marzo, abril y mayo, habiéndole abonado la de febrero el 18 de junio, y que a la fecha de interposición de la demanda el 18/07/2012 le seguía adeudando la nómina de junio, porque las de abril y mayo se las abonó a primeros de julio, poniéndose al corriente de los pagos en julio. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la extinción del contrato, con la condena a la indemnización correspondiente de acuerdo con el art. 50.2 ET . La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, en aplicación de la doctrina de esta Sala, según la cual para determinar la concurrencia de la causa extintiva del art. 50.1.b) ET no se requiere que el incumplimiento del empresario sea culpable, bastando para apreciar la gravedad requerida con que el retraso supere los tres meses, como sucede en este caso, sin que el abono posterior de los salarios pendientes sirva para atenuar la trascendencia de dicho incumplimiento.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y señalando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2012 (R. 1311/2011 ), en la que se examina un supuesto distinto porque en ese caso si bien se habían producido demoras en el pago durante siete meses, éstas en realidad consistieron en la falta de pago de un mes y el cobro fraccionado de los meses restantes, constando probado que los representantes de los trabajadores estaban informados y habían aceptado el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico de la empresa, y que eso era conocido por los trabajadores que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla. La sentencia concluye que la existencia de un convenio sobre el aplazamiento del pago o su no exigencia puntual, impide estimar que la empresa incurriera en mora porque la deuda no estaba vencida, ni era exigible ( art. 1113 del Código Civil ).

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste la empresa había acordado con los trabajadores el aplazamiento en el pago del salario o su no exigencia puntual, y este dato fundamental que determina la inexistencia de incumplimiento por la falta de exigibilidad de la deuda, no concurre en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Eso es lo que sucede en este caso al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida en las SSTS 03/12/2012 (R. 612/2012 ), 25/02/2013 (R. 380/2012 ), 24/09/2013 (R. 3850/2011 ) y las que en ellas se citan.

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de enero de 2014, negando la realidad de los hechos y sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Serrada Llord, en nombre y representación de RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1943/12 , interpuesto por RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 11 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 753/12 seguido a instancia de Dª María Cristina contra RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA, S.L., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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