ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:5779A
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 220/2013 seguido a instancia de D. Constancio contra INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. (IROSA), sobre rescisión de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Luis Freire Sáenz de la Calzada en nombre y representación de INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. (IROSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

En el supuesto de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 2013 (R. 2716/2013 )- el trabajador, que ha venido prestando servicios para la empresa demandada Industrias de Rocas Ornamentales SA -en adelante, Irosa- desde el 1 de agosto de 1987, con la categoría de Labrador, presentó demanda solicitando la extinción del contrato por falta reiterada de pago del salario con base en el art.50.1.b) ET , deduciéndose del modificado relato fáctico que ya desde el mes de febrero de 2011 venían produciéndose los retrasos, adeudándole la empresa, en el momento de presentación de la demanda (27/3/2013), las mensualidades de enero a marzo de 2013, así como la extra de marzo de 2013. Ante las dificultades económicas que atravesaba la empresa, se llegó a un acuerdo el 1 de abril de 2013 relativo al retraso en el pago de salarios en el que la empresa se compromete a pagar mensualmente 1 paga y media hasta ponerse al día en los pagos y los representantes de los trabajadores a no convocar huelgas ni manifestaciones.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo, la sentencia de suplicación ahora impugnada revoca tal resolución, declarando la extinción del contrato con la condena a la indemnización correspondiente de acuerdo con el art. 50.2 ET . Todo ello, en aplicación de la doctrina de esta Sala, según la cual para determinar la concurrencia de la causa extintiva del art. 50.1.b) ET no se requiere que el incumplimiento del empresario sea culpable, bastando para apreciar la gravedad requerida con que el retraso continuado y persistente.

Y en el caso enjuiciado concurre la gravedad suficiente para admitir la resolución contractual, pues los retrasos se viene produciendo desde mas de dos años antes de la presentación de la demanda y si bien en un principio los retrasos eran de plazos inferiores a 15 días, a partir de octubre de 2011 se incrementa dicho plazo, llegando a ser de mas de dos meses.

Sin que pueda calificarse de abusiva la acción instada por el trabajador porque en ningún momento se aquietó al incumplimiento empresarial y porque en el acuerdo de 1/4/2013 no se contiene renuncia alguna de los trabajadores al ejercicio de acciones frente a la empresa.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso. En el primero se reitera que el retraso en el pago de salarios no es causa justificativa de la resolución contractual, en atención a las circunstancias concurrentes, como son la existencia de un acuerdo con los representantes de los trabajadores y la situación de crisis económica por la que atraviesa la empresa, Se señala de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2012 (R. 1311/2011 ), en la que se examina un supuesto distinto porque en ese caso si bien se habían producido demoras en el pago durante siete meses, éstas en realidad consistieron en la falta de pago de un mes y el cobro fraccionado de los meses restantes, constando probado que los representantes de los trabajadores estaban informados y habían aceptado el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico de la empresa, y que eso era conocido por los trabajadores que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla. La sentencia concluye que la existencia de un convenio sobre el aplazamiento del pago o su no exigencia puntual, impide estimar que la empresa incurriera en mora porque la deuda no estaba vencida, ni era exigible ( art. 1113 del Código Civil ).

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste el retraso en el pago se produce exclusivamente durante siete meses, y se prolonga de 10 a 30 días como máximo. Y en el caso de autos el incumplimiento empresarial se inicia más de dos años antes de la presentación de la demanda, el retraso en el pago llega en algún caso a los dos meses y nunca ha sido menor de 15 días.

En el segundo motivo alega que la presentación de la demanda resolutoria por parte del actor constituye un claro abuso de derecho, al existir un acuerdo con la representación de los trabajadores sobre pago fraccionado de los salarios adeudados. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 2012 (R. 3511/2012 ), en la que se confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que el trabajador solicita la resolución del contrato al amparo de lo recogido en el art. 50.1.b del ET .

En ese caso, a la fecha de la presentación de la demanda de conciliación - 5/12/2011-, la empresa adeudaba al actor las siguientes cantidades:

· 1.098,86€ de la nómina de julio

· 598,86 € de la de agosto

· 1.098,86 € de la de septiembre

· 1.109,84 € de la de octubre

· 1.109,84 € de la de noviembre y

· 349,29 € de la paga extra de junio.

Consta que los trabajadores habían acordado en el año 2008 el aplazamiento del pago de dos nóminas; acuerdo que se reiteró en septiembre de 2011 por el actor y otros compañeros con la empresa.

La Sala razona en ese caso que ningún incumplimiento puede achacarse a la empresa cuando el propio actor -y el resto de sus compañeros- acordaron el aplazamiento del pago de las nóminas.

De lo expuesto se desprende que tampoco en este caso concurre la contradicción entre los supuestos comparados puesto que en el caso de autos los retrasos en el pago de salarios se retrotraen a mas de dos años antes de la presentación de la demanda y en el de contraste sólo consta que la empresa adeuda parte de los salarios devengados por el actor los seis meses anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación. Y en lo que se refiere a la suscripción de un acuerdo relativo a los retrasos en el pago de nóminas, en el caso de autos consta que el mismo se firmó por el actor, junto con sus compañeros y los miembros del Comité de empresa, después de haber sido presentada la demanda. Mientras que en la sentencia de contraste consta que el citado acuerdo se presentó en septiembre de 2011 y la demanda se registró el 6 de febrero de 2012.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada, a salvo de la remisión a sentencias de esta Sala, no invocadas de contraste en el actual recurso y que contemplan supuestos concretos de incumplimientos empresariales alegados por el trabajador a efectos de la rescisión del contrato; adoptándose la decisión a la luz de unos datos fácticos específicos y que no coinciden con los que constan en el actual proceso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Freire Sáenz de la Calzada, en nombre y representación de INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. (IROSA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2716/2013 , interpuesto por D. Constancio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense/Ourense de fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 220/2013 seguido a instancia de D. Constancio contra INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. (IROSA), sobre rescisión de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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