ATS 509/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2738A
Número de Recurso2228/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución509/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 32/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, en Diligencias Previas nº 4061/12, en la que se condenaba a Silvio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria María Serrada Llord, actuando en representación de Silvio , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 368 , 374 , 377 y 66.1.6 todos ellos del Código Penal ; 2) por infracción de ley, por incorrecta aplicación del artículo 21.1 y 2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.6 del mismo texto legal .

  1. Alega el recurrente que no queda probado el tráfico de drogas, toda vez que no ha comparecido el perito al acto del juicio a efectos de acreditar la cantidad/calidad de la droga intervenida.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

    Esta Sala ha venido reiterando (SS de 26-2-93 , de 9-7-94 , de 18-9-95 , de 18-7-98 y de 1-3-01 ) que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. Dicha impugnación expresa ha de referirse a una impugnación fundada y argumentada sobre los conocimientos científicos que presentan dichos informes. Así, la STS de 3-12-2004 afirma que "bien discutible es que la mera impugnación formal, sin concreción alguna sobre su motivo o causa, sin propuesta de prueba contradictoria, deba desproveer de valor probatorio al dictamen de referencia". En la sentencia de este Tribunal 443/2010, de 19 de mayo , se establece que, tal como ya se ha precisado en STS 1271/2006, de 19 de diciembre , para que la impugnación no se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes -carente de fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal ( art. 11 LOPJ ), la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente -de conformidad con los principios de la lealtad y buena fe procesales- los extremos y las razones de su impugnación, interpretación ésta asentada en la jurisprudencia tras la entrada en vigor de la Ley 38/2002, de 24-10, añadiendo un segundo párrafo en el art. 788.2 LECRIM , y en el Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 ( SSTS. 1115/2006, de 8-11 , y 1601/2005, de 22-12 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien no se respetan los hechos declarados probados, en donde, en síntesis, se recoge que el recurrente cuando se encontraba en la calle Luid Briñas de la localidad de Bilbao entregó a Ángel Daniel un envoltorio conteniendo 2,191 gramos de heroína, con un 2,6% de riqueza, a cambio de 40 euros. Tras la transacción se procedió a la detención del recurrente, ocupándole siete envoltorios, conteniendo 4,017 gramos de heroína, con un 6,2% de riqueza y 50 euros procedentes de su ilícita actividad.

    Se realizó, debidamente acordado por la Autoridad Judicial, un registro en la habitación que constituía la morada del acusado, donde le fueron ocupados 18,002 gramos de heroína con un 0,5% de riqueza expresada en diacetilmorfina base; un envoltorio con 9,603 gramos de heroína con un 0,1% de riqueza expresada en diacetilmorfina base; un envoltorio conteniendo 44,583 gramos de heroína con un 2,75 de riqueza expresada en diacetilmorfina base; y un envoltorio con 40,119 gramos de heroína con 2,9% de riqueza expresada en diacetilmorfina base. Asimismo, se le ocuparon diversos útiles habitualmente utilizados para el tráfico de drogas, tales como una balanza de precisión, unas tijeras y dos rollos de film transparente.

    Hechos que son subsumibles en el artículo 368 del Código Penal , en tanto se declara probada la transmisión a terceras personas de heroína, la tenencia de múltiples "papelinas" de heroína, así como la tenencia en su domicilio de heroína y útiles para la preparación de dosis destinadas al tráfico.

    Respecto al informe pericial sobre la cantidad y calidad de la droga incautada, fue elaborado por el Laboratorio de Sanidad Exterior de la Dependencia Provincial de la Subdelegación del Gobierno del País Vasco, el cual se encuentra documentado al folio 102 de las actuaciones. Se trata de un informe realizado por un organismo oficial que goza de las garantías de imparcialidad y fiabilidad y que no ha sido impugnado expresamente ni en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, ni en escrito de fecha 11 de marzo de 2013 en donde la defensa de recurrente formulaba las conclusiones provisionales.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 21.1 y 4 de la Constitución Española .

  1. Entiende que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto no ha sido oído ni en el Juzgado de Instrucción ni en el acto de la vista el supuesto comprador de la sustancia; además, respecto a la sustancia incautada en su habitación no ha quedado acreditado que no fuera una tercera persona quien la dejó en dicho lugar. Finalmente afirma que no queda acreditado el valor de la droga, al no existir un informe pericial.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que el recurrente entregó a Ángel Daniel un envoltorio que contenía heroína a cambio de dinero, además de tener en su poder y en su habitación distintas dosis o cantidades de heroína destinada a su tráfico ilícito, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos.

i) En primer lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, analizadas detalladamente en la resolución recurrida en el fundamento jurídico primero. Así, el agente con número profesional NUM000 declaró que se había organizado un servicio para vigilar al recurrente, durante su desarrollo presenció, desde unos 20 metros, cómo el día 8 de noviembre de 2012 el recurrente entregaba a un joven que había bajado del autobús una "papelina"; siguió al recurrente y con dos agentes más le detuvieron, ocupando el agente con número profesional NUM001 las sustancias que llevaba encima. El agente con número profesional NUM002 , tras ratificar el atestado, declaró que presenció que dos días antes de los hechos el recurrente se montó en dos vehículos, de los que momentos después se apeaba; y el día 8 presenció cómo el recurrente se montó en un vehículo del que se apeó poco después, para, a continuación, entregar algo a un chico que se había bajado del autobús que venía de Pamplona, quien le dio a cambio billetes. Él se encargó de seguir al comprador, y junto con otro compañero le interceptaron y le ocuparon un envoltorio; el chico les manifestó que lo había comprado por 40 euros a una persona que conocía como Silvio , con el que había contactado por teléfono y les dio su número. Por su parte el agente con número profesional NUM003 , tras ratificar el atestado, manifestó que presenció cómo el acusado hizo un gesto a un persona que bajó del autobús de Pamplona, fueron a la calle Luis Briñas, y desde la acera de enfrente, vio la transacción de un objeto por dinero, tras lo cual el comprador volvió a la estación de autobús. El agente con número profesional NUM004 , tras ratificar el atestado, manifestó en el acto del juicio que él detuvo al recurrente por indicación de otros agentes, estando presente en el registro corporal del mismo, en el cual le ocuparon 7 bolsitas en un bolsillo y una bolsita en otro bolsillo. Declaración última que corrobora el agente con número profesional NUM001 . Finalmente el agente con número profesional NUM005 , declaró en el acto del juicio que llamó al teléfono que les dio el comprador y sonó el teléfono del acusado; además participó en el registro de la vivienda, encontrando la droga en una zapatilla.

ii) Declaración de la testigo Sra. Isidora , quien en el acto del juicio oral afirmó que ella vivía en una de las habitaciones de la vivienda que compartía con el recurrente, que además era la encargada de la limpieza de la misma. Afirmó que la habitación del recurrente habitualmente estaba cerrada con candado, utilizando la misma solamente el recurrente, y solo alguna vez vio a la mujer del acusado.

iii) Acta del registro efectuado en la habitación del recurrente, en donde se encontraron en el interior de una zapatilla deportiva 14 bolsitas esféricas termoselladas y dos envoltorios de mayor tamaño, un báscula digital, unas tijeras y film transparente.

iv) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la aprehensión en su domicilio de bolsas con heroína, además de habérsele ocupado en el momento de su detención siete envoltorios de heroína.

Aunque el testigo comprador no ha declarado en ninguna sede, las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006, de 14.2 , ya precisaron que no es necesario, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

Con respecto al valor de la droga, al tratarse de sustancias de tráfico ilícito, no se puede fijar conforme a unos valores de mercado públicos. Lo que se puede pagar por cada dosis, gramo o pastilla de sustancia viene fijado no sólo por factores económicos sino también por otros, como la necesidad compulsiva de consumo, que, en definitiva, lo convierten, como una faceta más del tráfico, en una circunstancia subrepticia y clandestina, cuya correcta tasación sólo la pueden realizar los organismos de lucha contra la droga o las propias Fuerzas de Seguridad del Estado. En ese sentido, tanto la Unidad Central de Droga y del Crimen Organizado como la Oficina Central Nacional de Estupefacientes editan periódicamente tablas de valoración aproximada del valor de las sustancias en el mercado ilícito. La determinación, por lo expuesto, del valor de la sustancia intervenida se asienta en valores estándares determinados por los organismos y unidades implicados en la lucha contra la droga y su tasación en el caso concreto resulta de lo que enseña la práctica forense, según los precios aproximados establecidos por aquellos organismos. La STS de 23/09/2011 ha recordado como ya decíamos en la STS 889/2008, 17 de diciembre , que la determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida no está exenta de dificultades. La idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales "...conocimientos científicos o artísticos", cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial - art. 456 LECRIM -. Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta a numerosas páginas de Internet, algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos (cfr. Informe 2007, Observatorio Español sobre Drogas, Plan Nacional sobre la Droga, Ministerio Sanidad y Consumo, Gobierno de España, en http://www.pnsd.msc.es/home.htm). Además, los precios de venta en el mercado son remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales.

En el supuesto de autos, la Sentencia de instancia impone una multa de 1.200 euros, que fija atendiendo a que el precio de mercado ilícito de la heroína habría sido de 60,27 euros el gramo. Nada aporta la defensa que ponga en tela de juicio tal valoración, ni ofrece alternativas para el cálculo en atención a la riqueza y la sustancia. Estamos ante un valor calculado sobre la base del dato que consta en el atestado (folio 54), no contradicho, y sometido a contradicción, por lo que tal valor no puede ser considerado como irrazonable. En definitiva, el precio atribuido por el Tribunal se corresponde a los criterios de valoración que los citados organismos, a partir de la práctica y la experiencia diaria, estiman apropiada.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero y sobre la posesión dirigida al tráfico; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR