STS 1271/2006, 19 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1271/2006
Fecha19 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis, contra sentencia de fecha veintitrés de marzo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimosexta, en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 24 de Madrid, instruyó Sumario con el nº 2/2005, y una vez concluso, la remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimosexta, que con fecha veintitrés de marzo de

    2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Que sobre las 2'30 horas del día 28 de febrero de 2.005, se hallaban en el interior del bar "Sin Salsa" de la calle Elfo 109 de Madrid, los procesados Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era el arrendatario del local y Enrique, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 22-12-97, 11-11-97 y 21-10-98 todas ellas por delitos contra la salud pública, que trabajaba en el mismo.

    Esa noche agentes de la Policía Nacional se encontraban vigilando el bar, por si en el mismo se vendía droga, encontrándose dos agentes en el interior que ven a una persona que a cambio de dinero le entregan dos papeles, cuyo contenido se ignora.

    En el local se intervinieron 10 papelinas de cocaína con un peso de 3'97 gr. Con una pureza del 40'5%, en el interior de un paquete de tabaco que era propiedad y para el consumo de Juan Luis .

    Se intervinieron 6 papelinas de cocaína con un peso de 1'46 gr. con una pureza del 15'4% adulterada con paracetamol y cafeína, así como que eran propiedad y para el consumo de Enrique .

    Se intervinieron también un bote de plástico con polvo de cocaína con peso de 1'59 gr. al 46'9% de pureza, otro bote de cocaína adulterada con paracetamol de 1'47 gr . al 21'7%, una cajita con restos de cocaína adulterantes paracetamol, cafeína, fenacetina y diltiazen, un bote de cristal con cocaína de 0'64 gr. al 38'9%, un frasco con restos de cocaína.

    Se incautaron también dos botes vacíos de Lactofilus.

    Juan Luis al ser detenido tenía en su poder una defensa eléctrica en perfecto estado de funcionamiento, que es un arma prohibida según el artículo 5 del Reglamento de Armas .

    En el registro de armas se intervinieron relojes y joyas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y un tercio de las costas. Que debemos absolver y absolvemos a Juan Luis y Enrique del delito contra la salud pública que venían acusados con declaración de oficio de los dos tercios restantes de las costas causadas.

    Devuélvanse las joyas, relojes y dinero intervenido a sus poseedores.

    Para el cumplimiento de la pena de privación impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó el recurso por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado Juan Luis ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de marzo de 2006, que le condenó como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, por tener a su disposición en el bar "Sin Salsa", sito en la calle Elfo, 109, de Madrid, del que era arrendatario, "una defensa eléctrica en perfecto estado de funcionamiento, que es un arma prohibida según el artículo 5 del Reglamento de Armas ".

El recurso de casación ha sido articulado en dos motivos distintos: el primero, por infracción de ley, y el segundo, por error en la apreciación de la prueba; motivo éste que, por razones obvias, debe ser examinado en primer término.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de la prueba "basado en documentos"; precisando seguidamente, no obstante, que el motivo "podría haberse invocado por vulneración del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que se trata de una prueba (la pericial relativa al arma intervenida en poder del acusado) que no habiéndose traído al acto del juicio y por tanto no haberse sometido a contradicción, derivó en indefensión para esta parte".

Ciertamente -como reconoce la propia parte recurrente-, el presente motivo, formulado al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., (propio del error de hecho en la valoración de la prueba, evidenciado por lo que consta en documentos obrantes en la causa, no contradichos por otros elementos probatorios de la misma) no denuncia propiamente ningún error en la valoración de la prueba, sino más bien la imposibilidad de valorar -junto con las restantes pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia- el informe pericial referente al arma intervenida en el establecimiento público que regentaba este acusado.

El motivo no puede prosperar porque, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, los informes periciales emitidos por los Laboratorios y Centros Oficiales especializados, por su carácter oficial (y, por tanto, independiente de las personas implicadas en la causa), por la preparación profesional de los funcionarios que en ellos prestan sus servicios, y por los medios técnicos de que, de ordinario, están dotados, ofrecen unas plenas garantías de objetividad y solvencia. De ahí que, en principio, no precisen de su ratificación ante la autoridad judicial para alcanzar plena validez probatoria, salvo que hayan sido expresamente impugnados por las partes interesadas (v. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 21 de mayo de 1999 ). Mas, para que tal impugnación no se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes - carente de fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal (v. art. 11.2 LOPJ), la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente -de conformidad con los principios de la lealtad y buena fe procesales- los extremos y las razones de su impugnación. Cosa que aquí no se ha hecho; pues, como destaca el Tribunal de instancia, "en el escrito de defensa (folios 59 a 62) el procesado no puso en cuestión el contenido del informe sobre el arma, ni solicitó la comparecencia en juicio de las personas responsables del mismo" (v. FJ 2º). Por consiguiente, no es posible hablar de falta de contradicción del referido informe pericial (v. ff. 239 a 242 de los autos), ni de indefensión alguna para el acusado, que provenga de ninguna actividad procesal irregular de la acusación o del propio Tribunal.

Por todo lo expuesto, no es posible hablar de ningún error en la valoración de la prueba ni, por supuesto, de vulneración del derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal .

Dice la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que el mismo "se formula, primordialmente, sobre la base del tan citado derecho fundamental de presunción de inocencia, entendiendo que no se ha producido actividad probatoria de cargo". No obstante, se reconoce a continuación que "consta el hallazgo de una defensa eléctrica dentro del local que él regentaba, local, de horario eminentemente nocturno, local abierto al público y que tiene la pertinente licencia para dispensar bebidas alcohólicas". Mas, seguidamente, afirma que "no consta, sin embargo, que dicha defensa eléctrica haya sido empleada en ninguna ocasión", y, en todo caso, se trata de "un objeto eminentemente defensivo", y "no existe dato alguno ni prueba esgrimida por el Ministerio Fiscal que conlleve la calificación de delito la mera tenencia de la tan citada (defensa) eléctrica".

El art. 563 del Código Penal castiga con las correspondientes penas "la tenencia de armas prohibidas". Claramente se advierte, por tanto, que se trata de una norma penal en blanco, lo cual plantea, lógicamente, los problemas relativos a la remisión a disposiciones reglamentarias; en el presente caso, al Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 de enero ; arts. 4 y 5). Concretamente, en relación con el caso de autos, el art. 5.1 dice que "queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: (...) c) las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares" (los subrayados son nuestros).

Dada la necesaria remisión a normas reglamentarias, el carácter genérico de algunas de sus normas, y las exigencias inherentes a toda norma penal (certeza, precisión y taxatividad), para la aplicación de la norma en blanco, es menester: 1/ rechazar toda posibilidad de interpretaciones analógicas y extensivas; 2/ que se trate materialmente de "armas"; y, 3/ que concurra una situación objetiva de riesgo; sólo así -como dice la STS de 24 de febrero de 2004 - este tipo penal "resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad".

En el presente caso, la defensa eléctrica es, indudablemente, "un arma de defensa que produce descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad", cuya utilización produce el efecto de "descontrolar los movimientos musculares, dependiendo sus efectos de la intensidad de la corriente y de la duración de la misma" (v. Informe de la Brigada Provincial de Madrid de "balística forense" - fº 241); el propio acusado "ha declarado que el arma era de su propiedad" (v. FJ 3º); y, por último, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, "el acusado, regente del bar "Sin Salsa", tenía en su poder la defensa eléctrica cuando en la madrugada del día de los hechos fue detenido dentro del establecimiento que se hallaba abierto al público. (...), se poseía de manera inmediata y, por tanto, en disposición de uso por el encargado de un establecimiento público, en horas en que se ejercía la actividad propia de un bar con personas en su interior, donde no es infrecuente la producción de altercados con desarrollo de actitudes violentas que ponen en riesgo la integridad de las personas". Así, pues, -concluye el Ministerio Fiscal- "la conducta atribuida al recurrente sí lesionó el bien jurídico protegido por la norma que configura un delito de peligro y no de resultado". Concurren, pues, todos los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para la aplicación al presente caso del tipo penal cuestionado por la parte recurrente. No es posible, por tanto, apreciar la infracción de ley denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Luis, contra sentencia de fecha veintitrés de marzo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimosexta, en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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