ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:2570A
Número de Recurso2004/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó auto en fecha 13 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 365/07 seguido a instancia de D. Alejo contra INGETRAM, S.L., TALLERES SERRAIL, S.A., TORNILLERÍAS REUNIDAS MONDRAGÓN, S.L., UNIÓN CERRAJERA ARRASATE, S.L., INGETRAM, S.L., EUSKAL HOLDING, S.A. y NORTH WORLD, sobre ejecución, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Alejo contra el auto de fecha 13 de abril de 2011, manteniendo el mismo en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Alejo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba los autos impugnados.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Benito Froufe Isla en nombre y representación de D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, el citado artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite como objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, cuando se trate de examinar infracciones procesales este excepcional recurso también está condicionado por la existencia de contradicción, salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala, siendo entonces necesario para que pueda apreciarse dicho presupuesto legal no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En el supuesto de la sentencia recurrida se declaró la improcedencia del despido por sentencia de instancia de 27/2/2008 , y se condenó solidariamente a las codemandadas a las consecuencias derivadas de ello. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por tres de las empresas condenadas, y por sentencia del TSJ País Vasco de 28/4/2009 se estimó el recurso y revocando al misma se declaró la procedencia del despido, desestimando por tanto la demanda, sin perjuicio de elevar la cuantía del salario a la cifra que señala, estimando en ese punto el recurso formulado por el actor. La parte actora instó la ejecución de la sentencia frente a la mercantil Ingetram, que no había recurrido la sentencia de despido, siendo rechazada por auto de 13/4/2011, confirmado en reposición por el auto de 13/6/2012 . La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque el actor ya había intentado la ejecución con anterioridad, y también con origen en la mencionada sentencia de 28/4/2009 , frente a la empresa Northworld, que tampoco fue una de las recurrentes de la sentencia de despido, dictándose sentencia del TSJ País Vasco de 23/3/2010 por la que se desestimaba sus solicitud, y que fue confirmada por ATS de 29/2/2012 (R. 2284/2010 ), desestimatorio del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella. La sentencia ahora impugnada razona que el recurrente actúa procesal y sustantivamente como si nunca se hubiera pronunciado la citada sentencia de 23/3/2010 , sobre idéntica cuestión, con la única diferencia de que en ese caso la destinataria de la ejecución era Northworld y ahora lo es Ingetram. En aquella sentencia se dijo que el fallo de la sentencia de 28/4/2009 expresamente señalaba que desestimaba la demanda de despido, al calificar como procedente el producido, y que la sentencia entonces revocada de 27/2/2008 contenía un fallo condenatorio solidario de las codemandadas, de modo que de acuerdo con el art. 1.141 CC , lo hecho por uno de los deudores solidarios beneficia a todos, lo que aplicado al ámbito procesal significa que los condenados solidarios, todos, quedan beneficiados por el fallo revocatorio de la Sala, consecuencia del recurso planteado por sólo una parte de los condenados solidariamente. La sentencia desestima el recurso e impone al recurrente una multa por temeridad de 1.000 € atendiendo a la solicitud las mercantiles impugnantes.

En casación para la unificación de doctrina la ejecutante insiste en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de 29 de enero de 2007 (R. 4969/2006 ). En el caso resuelto por dicha sentencia se presentó demanda por D. Ildefonso , contra las personas físicas y empresas demandadas, por despido, dictándose sentencia declarándolo nulo, si bien, hallándose en liquidación la empleadora Eurolux Jarama, SAU (en adelante Eurolux), y resultando imposible la readmisión del trabajador, se declaró extinguida la relación laboral condenando solidariamente a los demandados Eurolux, personas físicas demandadas y la empresa Rimog, S.L. a abonar al actor las cantidades que se relacionan en la sentencia en concepto de indemnización y salarios de tramitación. La causa de dicha condena solidaria era que Rimog adquirió a Eurolux la finca donde se encontraba ubicada la nave de esta última en dación de pago, siendo el objeto de la transmisión evitar consecuencias económicas perjudiciales a los administradores de la empleadora que también lo eran de la primera Sociedad, que había rescindido los contratos de trabajo como consecuencia de los embargos y adjudicaciones de la maquinaria por impago a la TGSS. La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por Rimog y las personas físicas demandadas (D. Roberto , D. Jesús María , D. Bienvenido y D. Genaro , como Administrador y socio único de Eurolux), reiterando la petición de incompetencia de jurisdicción por tratarse de una extensión de responsabilidad derivada de la acción de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de sus deberes societarios, para cuyo conocimiento era competente el orden civil, si bien el recurso de los últimos decayó al no haber consignado, razonando la Sala que no podía entrar en el examen de la posible incompetencia de jurisdicción por impedirlo el principio de rogación, quedando en consecuencia firme el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia. En cuanto al recurso de Rimog se estimó la incompetencia de jurisdicción al tratarse de una responsabilidad derivada de la acción de los Administradores Societarios fundada en la omisión o incumplimiento de sus deberes societarios, al darse la circunstancia de que el Administrador único de Rimog, D. Roberto , también era accionista y administrador único al menos hasta el 27/7/2001 de Eurolux, y concretada en la dación de determinados bienes que no eran propiedad de la empleadora, para cuyo conocimiento era competente el Orden Civil, y no el Social, rechazando las demás pretensiones del recurrente de carácter subsidiario, cuyo conocimiento no era necesario entrar al declararse la incompetencia de jurisdicción, razonando que no cabía apreciar la responsabilidad solidaria de dicha mercantil basada en la actuación de las personas físicas condenadas, derivada de su condición de Administradores Societarios fundada en omisión ó incumplimiento de sus deberes societarios.

Lo expuesto demuestra que la contradicción no puede ser apreciada pues no es solo que las sentencias comparadas se dicten en fases distintas del procedimiento -ejecutiva la recurrida y declarativa la de contraste- y, por tanto, que las pretensiones sean diversas, sino también que nada tienen que ver los supuestos contrastados pues en la sentencia de contraste se declara la incompetencia de la jurisdicción social respecto únicamente de la recurrente Rimog, SA, debido a que el resto de las personas demandadas -en su calidad de Administradores ó accionistas- y condenadas solidariamente en la instancia no llegaron a recurrir en suplicación por falta de consignación; sin embargo en la sentencia ahora impugnada se rechaza la pretensión ejecutoria deducida por el actor frente a una de las empresas que no recurrieron en el proceso declarativo en suplicación porque la sentencia dictada en ese grado judicial estimaba el recurso interpuesto por una parte de las condenadas solidarias y, revocando la de instancia, declaraba el despido procedente, desestimando la demanda.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Benito Froufe Isla, en nombre y representación de D. Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2548/12 , interpuesto por D. Alejo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 13 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 365/07 seguido a instancia de D. Alejo contra INGETRAM, S.L., TALLERES SERRAIL, S.A., TORNILLERÍAS REUNIDAS MONDRAGÓN, S.L., UNIÓN CERRAJERA ARRASATE, S.L., INGETRAM, S.L., EUSKAL HOLDING, S.A y NORTH WORLD, S.L., sobre ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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