STS 618/2013, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 223/2008 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 188/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Posadas, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Elena María Cobos López en nombre y representación de FUNDACIÓN DE LOS EXCMOS. SRES. MARQUESES DE PEÑAFLOR Y CORTES DE GRAENA, EN ÉCIJA, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Cesáreo Hidalgo Senen en calidad de recurrente y la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de Fundación Marqueses de Peñaflor y Condes de Graena, en Córdoba en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora doña Aurora Julia Alcaide Bocero, en nombre y representación de la Fundación Excmos. Sres. Marqueses de Peñaflor y Cortes de Graena, en Écija, promovió demanda de procedimiento ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Posadas, contra la Diócesis de Córdoba y la Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de Peñaflor y Cortes de Graena, en Córdoba, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... 1º.- Declare que la DIÓCESIS DE CÓRDOBA ha incumplido el destino para el que fue donada la finca "HACIENDA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS ÁNGELES" y por lo tanto declare que desde su incumplimiento la finca revirtió a favor de la FUNDACIÓN DE LOS EXCMOS. SRES. MARQUESES DE PEÑAFLOR Y CORTES DE GRAENA, en Écija, condenándola estar y pasar por dicha declaración, entregando a la actora la posesión de la misma y otorgando cuantos documentos sean necesarios para su constancia registral.

  1. - Condene a la DIÓCESIS DE CÓRDOBA a rendir cuentas de los frutos obtenidos y gastos soportados sobre la finca "HACIENDA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS ÁNGELES" desde que incumplió el destino para el que fue donada y, una vez rendidas, a la entrega a mi mandante del resultado.

  2. - Acumuladamente, condene a la FUNDACIÓN DE LOS EXCMOS. SRES. MARQUESES DE PEÑAFLOR Y CORTES DE GRAENA, en Córdoba, a justificar el destino dado al precio de la venta de la finca "LAGUNA BAJA DEL CAMBRÓN" y a entregar a la actora aquella parte del precio que no se justifique que fuese destinada al Seminario Diocesano ubicado en la finca "HACIENDA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS ÁNGELES" ni a becas para seminaristas pobres y perfeccionamiento de elementos docentes de dicho Seminario.

  3. - Condene, por último, a las entidades demandadas al pago de las costas causadas por el presente procedimiento. Es justicia. Posadas, a catorce de marzo de dos mil siete".

  1. - La procuradora doña Inmaculada Chastang Reyes, en nombre y representación de Diócesis de Córdoba y de la Fundación Marqueses de Peñaflor y Condes de Graena, en Córdoba, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se sirva dictar Sentencia desestimatoria de todos y cada uno de los pedimentos que se incluyan en el suplico de la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Celebrada la audiencia previa sin avenencia, la parte actora se ratificó en sus pretensiones, y no proponiendo sino prueba documental, se acordó que quedaran los autos pendientes de dictar sentencia en base a lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Posadas (Córdoba), dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales sra. Alcaide Bocero, en nombre y representación de FUNDACIÓN DE LOS EXCMOS. SRES. MARQUESES DE PEÑAFLOR Y CORTES DE GRAENA, EN ÉCIJA contra DIÓCESIS DE CÓRDOBA Y FUNDACIÓN DE LOS EXCMOS. SRES. MARQUESES DE PEÑAFLOR Y CORTES DE GRAENA, EN CÓRDOBA.

Respecto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , se imponen a la parte demandante por haber visto desestimadas todas sus pretensiones".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte FUNDACIÓN DE LOS EXCMOS SRES. MARQUESES DE PEÑAFLOR Y CORTES DE GRAENA, EN ÉCIJA, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN DE LOS EXCMOS. SRES. MARQUESES DE PAÑAFLOR Y CORTÉS DE GRAENA EN ÉCIJA contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de enero de dos mil ocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Posadas , cuyo fallo se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente".

TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de FUNDACIÓN DE LOS EXCMOS . SRES. MARQUESES DE PEÑAFLOR Y CORTES DE GRAENA, EN ÉCIJA con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en especial por no aplicación del artículo 1.282 del Código Civil y por indebida aplicación del artículo 1.281.

Segundo.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en especial por la no aplicación del artículo 7 del Código Civil .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de abril de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de FUNDACIÓN MARQUESES DE PEÑAFLOR Y CONDES DE GRAENA presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 29 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

SEXTO .- Con fecha 28 de diciembre de 2011 se dictó sentencia que estimó el recurso de casación.

SÉPTIMO .- Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2012, la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre de la Diócesis de Córdoba y de la Fundación Marqueses de Peñaflor y Condes de Baena, solicitó la aclaración y el complemento de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 28 de diciembre de 2011 en el recurso de casación 1806/2008 , en el sentido de que aclarase el alcance de la condena en costas referida en la sentencia a las instancias y que completase la sentencia al no existir pronunciamiento sobre una de las alegaciones planteadas por la parte que solicita la aclaración.

OCTAVO .- El 24 de abril de 2012 se dictó auto por esta Sala por el que se acordaba no haber lugar al complemento ni a la aclaración de la sentencia en el sentido interesado.

NOVENO .- La representación procesal de la Diócesis de Córdoba y de la Fundación Marqueses de Peñaflor y Condes de Graena en Córdoba, presentó con fecha 14 de junio de 2012 escrito mediante el cual promovía incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 28 de diciembre de 2011 . Se alegaba en dicho escrito que se había producido una incongruencia en la citada sentencia, al no resolver una cuestión (prescripción adquisitiva) que había sido debidamente planteada en el procedimiento.

DÉCIMO .- Por providencia de 25 de junio de 2013, ante el fallecimiento del ponente de la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2011 , el Excmo. Sr. D. Román García Varela, se designó ponente en este recurso al Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

UNDÉCIMO .- Por esta Sala se dictó auto de 3 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva establece:

1.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011 y reponer las actuaciones al tiempo de dictar sentencia, al objeto de que la misma se pronuncie sobre la prescripción adquisitiva alegada.

2.- No hacer expresa declaración sobre la imposición de costas procesales.

DUODÉCIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1 El presente caso plantea como cuestión de fondo, de índole doctrinal y sustantiva, si se debe declarar la reversión a favor de quien resulta ser demandante, de una serie de bienes que fueron objeto de donación en virtud de escritura pública de 10 de marzo de 1958.

  1. - La referida donación fue realizada por la Sra. Marquesa viuda de Humberto , de DIRECCION000 y de DIRECCION001 , a la « Diócesis de Córdoba », y se refería a una finca sita en Hornachuelos, denominada « Hacienda de Nuestra Señora de los Ángeles » . En la escritura pública se hacía constar que la donación se hacía « para dedicarla precisamente a Seminario Diocesano de la de Córdoba, bien en la modalidad de Seminario de Verano, o como ampliación de establecimiento de Estudios o Retiros espirituales en cualquier época del año » y, además, se contemplaba que si « por circunstancias sanitarias o legales tanto canónicas como civiles », fuese imposible que la finca continuara en la dedicación del fin expresado, el Obispo de Córdoba decidirá su nuevo destino, que deberá ser « siempre encaminado al cumplimiento de fines religiosos », con la previsión de que « si por disposiciones legales fuere impedido para ello, o renunciase a tal derecho » se produciría la reversión a la Fundación reclamante; posteriormente, en nuevo testamento, al hacer referencia a la donación señalada, la Sra. Marquesa estableció una fundación, cuyo capital integrado por una finca denominada « DIRECCION002 », estaba destinada a dotar de ingresos económicos a la aportada para Seminario con el objetivo de asegurar su sostenimiento, también con previsión de su reversión para el supuesto de que la primera no fuera destinada al fin para el que fue entregada.

    Resulta acreditado que desde los años setenta del siglo pasado, la finca primera no se dedica a Seminario y la segunda fue vendida en febrero de mil novecientos ochenta.

  2. - El Juzgado desestimó la demanda al entender que el acto de liberalidad originario constituía una donación sujeta a modo, a la que era de aplicación lo prevenido en el artículo 647 del Código Civil y consideró que, por ser necesaria la acción revocatoria para declarar el incumplimiento de la cláusula modal, ya habían transcurrido los cuatro años determinados para su ejercicio; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se explica que nos encontramos ante una cláusula de reversión, la cual no funciona automáticamente, sino cuando concurran una serie de circunstancias, en concreto, que la imposibilidad de cumplimiento de la finalidad ha de obedecer a causas sanitarias o legales, y queda excluido cualquier otro motivo, toda vez que la reclamante no ha acreditado que la inobservancia de la finalidad tuviera lugar por tales razones.

    La parte actora interpuso recurso de casación, al amparo del artículo 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia.

  3. La sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2011 , estimó el primero de los dos motivos en los que estaba estructurado el recurso de casación al declarar « La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la codemandada ha vulnerado la intención de la donante y testadora, pues sin concurrir circunstancia sanitaria o legal que impidieran dar el destino de Seminario dispuesto por ella, ha negado la obligación impuesta de destinar la finca a algún otro fin de índole religiosa, extremo que, como consta acreditado documentalmente en autos, no ha tenido lugar desde el año mil novecientos setenta.

    Mediante sentencia de 27 de enero de 2011, esta Sala tiene declarado que «la donación con cláusula de reversión, que contempla el artículo 641 del Código Civil , es una restricción a la donación, que consiste en que producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante», a no ser que la reversión sea a favor de un tercero, como ocurre en este caso; en el supuesto del debate, se ha producido la resolución de la donación por incumplimiento de la finalidad que la inspiró con el subsiguiente efecto de la reversión.»

  4. - La parte demandada promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la sentencia dictada por esta Sala al considerar que se había producido una incongruencia pues no se resolvía una cuestión (prescripción adquisitiva) que había sido debidamente planteada en el procedimiento. Mediante auto de 3 de julio de 2013, por esta Sala se acordó declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011 y reponer las actuaciones al tiempo de dictar sentencia, al objeto de que la misma se pronuncie sobre la prescripción adquisitiva alegada.

    Donación. Acción de reversión en favor de terceros. Necesidad de aceptación. Concurrencia con la prescripción adquisitiva. Doctrina Jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. Delimitado el contexto de la litis en los términos señalados, y conforme a la calificación e interpretación que esta Sala en su sentencia, de 28 de diciembre de 2011 , realiza tanto respecto del carácter condicional de la donación efectuada, como del incumplimiento de la finalidad que la inspiró, debe señalarse que el examen del presente caso debe proyectarse, principalmente, sobre el plano de aplicación de la reversión planteada, a los efectos de la prescripción adquisitiva alegada.

    En este sentido, debe puntualizarse que en el caso que nos ocupa el efecto reversional no opera de un modo automático desde que se produce el evento reversional, pues de la literalidad del artículo 641 del Código Civil se desprende, con claridad, que el beneficiario de este tipo de reversión es únicamente el donante. Por contra, cuando la reversión se sustenta en la transmisión mortis causa realizada a los herederos del donante, supuesto del presente caso, el efecto reversional no es automático dado que se encuadra en la reversión en favor de terceros; en donde hay que considerar, como doctrina jurisprudencial aplicable, que conforme al régimen de la donación resulta también necesario que se cumpla el requisito de la aceptación para que la donación resulte eficaz y, con ello, se produzca el pertinente efecto reversional. Consideración, por lo demás, también extrapolable en orden a la transmisión de dicho derecho por el donatario reversional que muera antes de que se produzca el término, o se realice la condición dispuesta para la reversión.

  5. En el presente caso, conforme a la prueba practicada, la aceptación se produce tácitamente cuando la parte demandante interpone la demanda, esto es, en el año 2007; momento en donde realmente discute la titularidad y posesión de la demandada y pretende, en consecuencia, al efecto reversional de las cosas donadas.

    Este hecho resulta de sumo interés para el caso planteado pues su consecuencia jurídica se anuda, sin duda, a la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada, de suerte que viene a reforzar, hasta esa fecha, la concurrencia de los presupuestos objetivos de la possessio ad usucapionem establecidos por nuestro Código Civil, es decir, posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículos 1941 , 1959 y 444 y 447 del Código Civil ); tal y como se destaca en la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012 ).

    Por otra parte, y en el plano estrictamente conceptual, la aplicación de la prescripción adquisitiva tampoco contradice el fenómeno adquisitivo que previamente quedó determinado por donación efectuada, como efecto transmisivo propio del acto realizado, pues la usucapión, más que determinar dicho efecto, en donde realmente incide es en la purificación de la condición establecida, consolidando la disposición donacional realizada.

    Equivalencia de resultados y falta de efecto útil del recurso.

    TERCERO .-En el caso analizado, resulta plenamente aplicable la doctrina sobre la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso de casación, que impide acogerlo cuando, pese a poder encontrar fundamento alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos. Así lo ha declarado esta Sala de manera reiterada (SSTS, entre las más recientes, 28 de junio de 2012, RC n.º 75/2010 y 20 de septiembre de 2012 , RIP n.º 442/2010 , 5 de junio de 2013 , RCIP 145/2009 ), en cuanto no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC 2522/2001 ).

    Desestimación del recurso y costas

    CUARTO.-

  6. La estimación de la alegación formulada por la parte recurrida comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto y el mantenimiento de la decisión de la sentencia recurrida, aún por motivos diferentes a los que en ella se contienen.

  7. Por aplicación del artículo 398.2, en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los Excmos. Sres. Marqueses DIRECCION003 y DIRECCION000 , en Écija, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 223/2008 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. No se hace expresa imposición de costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • ATS, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • 19 Octubre 2022
    ...impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC 2522/200 )" ( STS 618/2013 de 25 de octubre).. CUARTO La inadmisión de los recursos tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo......
  • ATS, 21 de Septiembre de 2016
    • España
    • 21 Septiembre 2016
    ...impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC 2522/200 )» ( STS 618/2013 de 25 de octubre ). Sí tiene relevancia la diferenciación en cuanto al plazo de caducidad de la acción (planteamiento del motivo cuarto), aunque tal motivo......
  • ATS, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 Enero 2017
    ...impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, rec. 2522/200 )» ( STS 618/2013 de 25 de octubre ). QUINTO Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y fi......
  • ATS, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 Octubre 2022
    ...impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC 2522/2000)" ( STS 618/2013 de 25 de octubre). TERCERO Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR