ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3468/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3468/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victorino, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia de 14 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, que resuelve el recurso de apelación núm. 660/2019, dimanante del proceso ordinario seguido con núm. 141/2019, en el juzgado de primera instancia e instrucción n.º 3 de Siero.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, ha sido designada la procuradora D.ª Margarita de Prendes Suárez, para representar a D. Victorino, como parte recurrente. Por su parte, por el procurador D. José Luis López González, en nombre y representación de Axa Seguros S.A., el procurador Juan Junquera Quintana, en nombre y representación de Talleres Ceyma S.L., y la procuradora D.ª Luisa Villagra Álvarez, en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A., presentaron sendos escritos personándose como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 20 de julio de 2022, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente presento escrito de fecha 22 de agosto de 2022, interesando la admisión de ambos recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos

La representación procesal de la parte recurrida Axa Seguros S.A., presento escrito de fecha 21 de julio de 2022, interesando la inadmisión de ambos recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida Talleres Ceyma S.L., La representación procesal de la parte recurrida Axa Seguros S.A., presento escrito de fecha 2 de septiembre de 2022, instando la inadmisión de ambos recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida Reale Seguros Generales S.A., presento escrito de fecha 26 de julio de 2022, solicitando la inadmisión de ambos recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que excede de 600000€. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente articula el recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo alegando infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 222.4 LEC, por no respetar la sentencia recurrida lo resuelto con efecto de cosa juzgada, en su efecto positivo, en cuanto al hecho de la inexistencia de deuda, en una resolución judicial firme anterior.

El motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento. ( Art. 477.2 LEC).

Alega la parte recurrente que la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia n.º 2 de Laviana - JV 355/2013 - que devino firme, por ser irrecurrible, en la que se resuelve el juicio verbal que dimana del procedimiento monitorio iniciado por la hoy recurrida, Talleres Ceyma S.L., contra el Sr. Victorino, aquí recurrente, produce efectos de cosa juzgada en cuanto a la indebida retención del camión por la citada parte recurrida.

Ciertamente, la sentencia firme produce efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000).Conforme lo expuesto, y descendiendo al caso concreto, debatiéndose en el citado proceso verbal la existencia de deuda, la Audiencia respeta el fallo, declarando que la ausencia de presupuesto previo y consiguiente aceptación del precio de los trabajos adicionales a los que contemplaban las ordenes de reparación, suponía que la reparación de estos últimos se hiciera por cuenta y riesgo del taller. Que es lo que dice la referida sentencia. Pero discutiéndose en este proceso la concurrencia de elementos para determinar responsabilidad civil extracontractual del taller por la retención del camión, en línea con la jurisprudencia referida, valora el hecho determinado en la sentencia firme para analizarlo con los demás hechos probados concurrentes a efectos de valorar la negligencia del taller, y en su caso, la relación de causalidad con el daño que reclama la recurrente. Por tanto, respeta el efecto prejudicial de la cosa juzgada.

Lo que realmente pretende el recurrente es que se realice una nueva valoración de la prueba que determine como hecho probado algo que la sentencia firme no dice, como es si la retención fue indebida, y si actuó negligentemente el taller. La Audiencia alcanza la conclusión de que, en abril de 2013, más de cuatro años antes de que se dictara la citada sentencia, la retención del transporte por el taller no carecía de fundamento. Y es en realidad este hecho probado, deducido de la valoración de la prueba en su conjunto que realiza la Audiencia, lo que realmente ataca el recurrente, alegando de manera artificiosa infracción del art. 222.4 LEC. Recordemos al respecto, que es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala 44/2015, de 17 de febrero, que la valoración de la prueba corresponde en principio al tribunal de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad, que no se justifica en el presente. (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003, 276/2006, 64/2010 y 138/2014; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, alegando infracción del art. 7.2 CC, en relación con el art. 1600 CC, por abuso del derecho en la sentencia recurrida al respecto de los graves incumplimientos en que incurrió la recurrida Talleres Ceyma S.L., con el recurrente por retención del camión de su propiedad.

El motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, por pretender una nueva valoración de la prueba y por falta de efecto útil. ( Art. 483.2.4 LEC).

El recurrente centra la cuestión en aspectos fácticos no jurídico-sustantivos, con una interpretación parcial, haciendo énfasis en aquellos que le interesan, con la intención de que estos se impongan respecto los hechos que valora la Audiencia para alcanzar la conclusión de la falta de negligencia de la recurrida Talleres Ceyma S.L., por la retención del camión de su propiedad en abril de 2013. Es decir, pretende que este Tribunal en sede de recurso de casación proceda a una nueva valoración de la prueba que determine que como en diciembre de 2017 se declaró en sentencia firme que la reparación de los trabajos adicionales se hiciera por cuenta y riesgo del taller, se concluya que cuatro años antes, en abril de 2013, la citada parte recurrida actuó negligentemente por hacer uso de la facultad prevista en el art. 1600 CC. Esto supondrían una revisión del hecho probado pues la sentencia recurrida establece como base fáctica que la dilación del anterior proceso judicial se debió a causa del recurrente. Que, en 2013 el taller aceptó la segunda reparación a sabiendas de que pendía el pago de la primera y la falta de liquidez del recurrente en aquella fecha, así como que la segunda reparación iba a ser costosa. Es decir, un conjunto de hechos probados que alcanza la Audiencia valorando la prueba en su conjunto como presupuesto fáctico de la cuestión de naturaleza jurídica que se centra en la diligencia o negligencia del taller, que pretende que se revisen en casación mediante una nueva valoración de la prueba.

En tal sentido, debemos concluir que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación. Para concluir, en relación con esta causa de inadmisión debemos poner de manifiesto que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Por último, aun cuando aceptáramos, a los meros efectos dialécticos, la conclusión de la parte recurrente respecto la indebida retención del camión, esta conclusión no alteraría el fallo, pues la Audiencia en su FJ 4.º in fine, al valorar la existencia del perjuicio reclamado, concluye que no se generó daño alguno al recurrente, por lo que no afectaría al fallo. A este respecto, hemos declarado que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC 2522/200 )" ( STS 618/2013 de 25 de octubre)..

CUARTO

La inadmisión de los recursos tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 473.2.º en relación con su ordinal tercero, y 483.3. ambos de la LEC, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto supongan una alteración de estos razonamientos.

QUINTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Victorino, contra sentencia de 14 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 660/2019, dimanante del proceso ordinario seguido con núm. 141/2019, en el juzgado de primera instancia e instrucción n.º 3 de Siero.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Procede la imposición de costas a la parte recurrente .

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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