STSJ Comunidad de Madrid 132/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:2107
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución132/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 32/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1410/12

RECURRENTE/S: Dª Carmela

RECURRIDO/S: SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 132

En el recurso de suplicación nº 32/2014 interpuesto por el Letrado Dº LUCAS GARCIA IGEA en nombre y representación de Dª Carmela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1410/12 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Carmela contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en reclamación de DESPIDOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30-9-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Carmela frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido de la actora producido el 24/10/2012, convalidando la decisión extintiva que con aquél se produjo. ABSOLVIENDO a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora DÑA. Carmela, venía prestando sus servicios en la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA con las siguientes condiciones laborales: antigüedad de 26/10/2000, categoría profesional de vigilante, salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.322,31 euros (salario fijo más promedio de salario variable de los últimos doce meses) y contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

La empresa demandada notificó el 24/10/2012 a la actora su despido mediante burofax con efectos de esa fecha, por los motivos que constan en la misma y se tienen por reproducidos. Habiéndose comunicado también al comité de empresa.

TERCERO

La actora trabaja como vigilante en el centro de Amazon en San Fernando Henares desde junio de 2012 en el turno de noche de 22 h a 6 h.

El día 9/10/2012 sobre las 5.30 h el responsable de equipo Sr. Jose Pablo, que iniciaba su servicio, comentó al Inspector Sr. Luis Pablo y el Sr. Pedro Antonio que varios vehículos estaban tocando el claxon al estar bajada la barrera de acceso a empleados. Al no haber respuesta a las llamadas por la emisora interna se dirigieron a la garita y se encontraron que la actora estaba dormida, recostada sobre la mesa con algo que le hacía de almohada. Como la puerta estaba cerrada por dentro tuvieron que llamar varias veces hasta que la actora se despertó y abrió la puerta. En la mesa había un ordenador que estaba encendido y un disco duro conectado, ambos los había llevado allí la actora. La actora no dijo nada cuando el jefe de equipo le preguntó el motivo de la incidencia, tampoco el Inspector. Don. Pedro Antonio grabó un video de unos 15 segundos e hizo alguna fotografía que se aporta en la prueba.

CUARTO

El 24/10/2012 la actora remitió por Correos una denuncia en la Inspección de Trabajo referida a los turnos que se le habían asignado en agosto y en octubre de 2012.

QUINTO

En las elecciones sindicales celebradas en la empresa en Madrid el 10/10/2012, la actora iba en la lista del sindicato UGT, con el nº NUM000 de 90 candidatos.

SEXTO

La empresa dio audiencia a la sección sindical de UGT el 22/10/2012 del despido de la actora, por su presentación como candidato, pues hasta esa fecha a la empresa no le constaba la afiliación de la actora a ese sindicato, al no descontar de su nómina la cuota sindical.

SEPTIMO

La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

OCTAVO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19-2-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda, declarando la procedencia de su despido disciplinario y absolviendo a la empresa, que ha impugnado el recurso.

Los dos primeros motivos se amparan en el art. 193.b) LRJS, solicitando en el primero la revisión del hecho probado 6ºproponiendo la siguiente redacción:

"Con fecha 22 de octubre la empresa comunica a la sección sindical los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido aunque no descontaba de nómina la cuota sindical".

La revisión no puede aceptarse, pues ante todo se ha de tener presente que la cuestión de la audiencia a la sección sindical no fue planteada por la demandante, si bien pese a ello la empresa acreditó según el hecho probado impugnado la comunicación previa del despido a la sección sindical. En todo caso el cambio de redacción propuesto por la recurrente no es trascendente, por todo lo cual se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"El 15 de octubre de 2013, un compañero de la actora ( Cecilio ) fue sancionado con una Suspensión de empleo y sueldo de treinta días por haberle encontrado profundamente dormido en el centro de trabajo del Cliente Amazon en San Fernando de Henares".

Tampoco esta revisión puede ser aceptada, pues compulsando la grabación del juicio en DVD, se observa que la Magistrada objetó a la manifestación del letrado de la actora que no había alegado en la demanda la discriminación en relación con ese compañero de la actora a quien se había sancionado, prohibiendo que tal cuestión se introdujese en el debate para no causar indefensión a la parte demandada, ante lo cual el letrado no formuló protesta alguna, por lo que no se puede volver a intentar aducir tal cuestión en el recurso de suplicación. En consecuencia se desestima el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, amparado como los dos siguientes en el art. 193.c) LRJS, se alega la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores defendiendo que se trata de un despido nulo. Para ello sostiene la recurrente que ha aportado indicios de vulneración de derechos fundamentales, pero no concreta cuáles sean tales derechos supuestamente vulnerados, ni cita los correspondientes artículos de la Constitución. Se limita a alegar que la actora iba en listas para las correspondientes elecciones sindicales, que presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo, y que existe otro compañero que fue sancionado por los mismos hechos como falta muy grave en lugar de ser despedido.

En cuanto a este último punto, como se acaba de indicar en el anterior fundamento no puede ser esgrimido al haber quedado excluido del debate en el juicio oral por constituir variación sustancial de la demanda, sin que la parte formulara protesta. De otro lado, la existencia de un derecho a la igualdad en el ejercicio por el empresario de sus facultades disciplinarias ha sido rechazada en la doctrina constitucional con el siguiente razonamiento ( STC 198/04 ): "Según ya hemos observado la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas ( art. 14 CE y art. 17 del Estatuto de los trabajadores ) pero, en la medida en que dicho principio ha de conjugarse con el de libertad, no prohíbe, por si mismo, otras diferencias de trato (como se ha afirmado, entre otras muchas, en las SSTC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2 ; 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; y 108/1989, de 8 de junio, FJ 1). En consecuencia no todo tratamiento empresarial que se...

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