ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1784A
Número de Recurso331/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, S.L. presentó con fecha 9 de enero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 239/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 358/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 25 de enero de 2013.

  3. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Miguel Ángel Montero Reitter, en nombre y representación de "SERVIHABITAT XXI, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de "SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN, S.L." y "SACRESA TERRENOS 2, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

    5 .- Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2014 la parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado al entender que cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 30 de enero y 7 de febrero de 2014 han mostrado su conformidad con esas posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto con relación al recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 3.483.364,28 euros y la de la reconvención en la suma de 2.755.315,06 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Más en concreto la parte recurrente, CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, S.L. , interpuso RECURSO DE CASACIÓN articulado en cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1203.2 º y 1205 del Código Civil , así como la indebida aplicación del art. 1204 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que en contra de lo concluido por la sentencia recurrida existe una novación subjetiva en el contrato de arrendamiento de obra suscrito por CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, S.L. y SACRESA, y en virtud de dicha novación SEVIHABITAT se ha subrogado en la posición que ocupaba SACRESA en la relación jurídica derivada del referido contrato. Apoya tal afirmación en el hecho de que en el presente caso no existe una novación extintiva sino una novación modificativa de carácter subjetivo cuyos requisitos son distintos. De ahi la improcedencia de que la que la resolución recurrida exija la incompatibilidad entre las obligaciones, lo que es propio de la novación extintiva y no de la modificativa, bastando en esta última el consentimiento del acreedor, en este caso CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, S.L., consentimiento que en el presente caso existió. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , así como de la jurisprudencia relativa al contrato en daño de tercero. Argumenta la parte recurrente que en el presente caso resulta de aplicación la doctrina relativa al contrato en daño de tercero como limitación al alcance general del principio de eficacia relativa de los contratos que estipula el art. 1257 del Código Civil en tanto que en el presente caso SACRESA, a través de un contrato con un tercero, SERVIHABITAT, causa una lesión de un derecho establecido en una relación jurídica anterior a favor de la otra parte contraria. El derecho de crédito contra SACRESA se hace incobrable por cuanto la misma se encuentra en situación concursal y SERVIHABITAT, pese a conocer la existencia del contrato de arrendamiento de obra, elude sus consecuencias para su propio beneficio, burlando los derechos de la hoy recurrente. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1594 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que, de conformidad con lo establecido en el señalado precepto, debe ser indemnizada por todos los gastos, trabajo y utilidades empleados en dicha obra y que coinciden con el pago de la obra no percibido por la recurrente. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1108 del código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al lucro cesante. Argumenta la parte recurrente en relación con la indemnización de daños y perjuicios reclamada por vía reconvencional que ha sido fijada por la sentencia recurrida aplicando un criterio erróneo, confundiendo las obligaciones de entrega de dinero y las obligaciones de entrega de cosa. Señala la recurrente que no es aplicable a la mora en la entrega de un bien la automática aplicabilidad del tipo de interés legal como si de una deuda dineraria se tratara apoyándose para ello en meras conjeturas e hipótesis. Por último, en el motivo quinto, se alega la infracción del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre que establece medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales. Considera la recurrente que, pese a lo afirmado por la resolución recurrida, dicho precepto resulta aplicable al presente caso habida cuenta que la determinación del interés moratorio se puede deducir mediante una operación aritmética atendidas las publicaciones semestrales del Ministerio de Economía y Hacienda, tal y como el propio apartado 3 del mentado precepto señala, no siendo por tanto necesario efectuar los cálculos indicados en el art. 7.2 de la citada norma .

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC . Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha entendido erróneamente que la sentencia de primera instancia es incongruente por alteración de la causa de pedir, alteración que no se produjo. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 217 , 385 y 386 de la LEC . Denuncia la parte recurrente una indebida aplicación por la sentencia recurrida de las normas sobre carga probatoria en tanto que la parte demandada no ha probado la existencia de los daños y perjuicios que reclama.

  3. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado.

    Pues bien, el recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con los dos motivos en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 por las siguientes razones: a) en relación con el motivo primero, en el que se niega la incongruencia de la sentencia de primera instancia declarada por la sentencia ahora recurrida al no existir una alteración de la causa de pedir por el juez de primera instancia, basta examinar la demanda para comprobar como la parte actora, hoy recurrente, apoyó su pretensión en el contrato suscrito con las otras codemandadas con base en la subrogación por la compra en los derechos y obligaciones de los contratantes así como por obtener un beneficio o enriquecimiento injusto, tal y como señala la sentencia de segunda instancia. En ningún momento se hizo mención en la demanda al artículo 1594 del Código Civil , ni, lo que es más importante, en ningún momento se reclamó una indemnización por desistimiento unilateral del dueño de la obra, cuestión a la que no se hizo ninguna referencia y, en consecuencia, en la contestación a la demanda y reconvención ninguna mención se hace a tal cuestión. En la medida que el juez de primera instancia acogió como fundamento de la indemnización concedida a la actora el desistimiento unilateral del dueño de la obra, tal y como señala la sentencia ahora recurrida, se alteró la causa de pedir al resolver al margen de lo planteado por las partes en los escritos rectores del procedimiento, vulnerándose el principio dispositivo que rige el proceso civil, con lo que la incongruencia apreciada por la sentencia de segunda instancia se ajustó a lo establecido en la ley y la jurisprudencia de esta Sala que, en ningún caso, permiten la alteración de la causa de pedir por los tribunales; y b) porque en el motivo segundo se denuncia una alteración de la carga probatoria con base en que la parte demandada no ha probado los daños y perjuicios que reclama vía reconvencional, olvidando que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Pues bien, aplicada tal doctrina al presente caso el motivo no puede prosperar porque la sentencia de apelación considera probados los daños y perjuicios reclamados por vía reconvencional, reprochándose en realidad a dicha sentencia que haya considerado suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la existencia de dichos daños y perjuicios, planteando en realidad no tanto una alteración de la carga probatoria sino una errónea valoración de la prueba, lo que se ve apoyado por la cita como infringidos en el mismo motivo de los arts. 385 y 386 de la LEC , relativos a la prueba de presunciones, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ).

  4. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto a los cinco motivos en los que se articula, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal e imponer las costas a la parte recurrente respecto de dicho recurso y admitir el recurso de casación.

  6. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 239/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 358/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

  2. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido y con imposición de las costas a la parte recurrente en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 239/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 358/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

  4. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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