STS, 6 de Abril de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco

de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Issam Adib Zein, representado por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y defendido por el Letrado don Eduardo León Parreño, en el que es recurrido don Antonio García Domínguez, representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado don Ramón Muñoz I vero.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Sevilla fueron vistos los autos a instancia de don Antonio García Domínguez, contra don Issam Abid Zein, sobre reclamación de cantidad, la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Su representado es de profesión pintor, conocido en el mundo artístico bajo la denominación de Gardo o Antonio Gardo, habiendo efectuado diversas exposiciones tanto nacionales como extranjeras, y participando en diversos certámenes oficiales y funcionando en esta Ciudad, sin perjuicio de los representantes que tiene designados en diversos puntos de España, de los que destacamos a efectos de este pleito al representante don Jean Luc Grollier, con oficinas en la Urbanización Playamar en la localidad de Torremolinos (Málaga). Segundo. A través de dicho representante su conferente recibió la visita en su estudio del demandado en este procedimiento don Issam Abid, que además de efectuar unas compras de cuadros manifestó a su representado que estaba dispuesto a formalizar con el mismo un contrato de compra masiva de cuadros, siempre que los enmarcase, y los llevase además a la Arabia Saudita (Jeddah), donde el demandado los recibiría, donde decía tener el demandado diversos negocios entre ellos la compra venta de cuadros a sus clientes en aquella capital. Tercero. Consecuencia de tal contrato se formalizó en Sevilla un documento de fecha de 3 de julio de 1979, redactado en inglés y que ha sido traducido por el traductor oficial e intérprete jurado del Ministerio de Asuntos Exteriores don Miguel Gallego Campos, en esta capital, y de cuyo documento o contrato queremos resaltar lo siguiente: A) Intervenía el demandado como parte compradora, e intervenía mi representado y su representante don Jean Luc Grollier como parte vendedora. B) El demandado reconocía haber recibido de su conferente 110 cuadros grandes y 40 miniaturas, siendo a cargo de mi conferente los gastos de marcos (material) los gastos de embarque etc. por cuyos conceptos el demandado se obligaba a entregar a mi representado la suma de pesetas 1.350.000 en pesetas españolas. C) Como precio de los cuadros el demandado se obligaba a pagar además de la suma anterior la cantidad de 3.000.000 de pesetas a mi conferente. D) Dado que el demandado exigía que mi representado se desplazase a Jaddah (Arabia Saudita) para asistir a la exposición de los cuadros que el demandado pretendía efectuar con visita su clientela, el demandado se competía a pagar la factura del hotel de mi conferente y su representante, como suma adicional a los 4.350.000 pesetas el demandado se obligaba a pagar por los dos conceptos anteriores. Cuarto. Su conferente en compañía de su representante don Jean Luc Grollier y en cumplimiento del contrato se trasladó a Jeddah (Arabia Saudita) exportando todo el material de cuadros debidamente envalado, haciendo entre todo ello al demandado, en aquella capital, donde el demandado había preparado una exposición en la cual vendió todos los cuadros, a quienes esta parte ignora y en el precio que también se ignora. Quinto. Su representado tenía que percibir por tanto del demandado la suma total de 4.350.000 pesetas españolas o su equivalente en dólares conforme a lo previsto en el contrato, y reclamó del demandado el pago de tal suma cuando le hizo entrega de todo el material ya que la permanencia de mi conferente en la capital de Arabia Saudita sólo podía ser por unos días como visitante extranjero. Pero el demandado organizó la exposición hizo su negocio y aunque estaba obligado a pagar la factura del hotel tanto de mi conferente como de su representante según el apartado C del contrato firmado, no lo hizo, motivo por el cual mi conferente y su representante impelidos a abandonar Jeddan, y con pocos fondos, tuvo que hacer

frente al pago de la factura del hotel que ascendía a la suma de 2.080 riales (moneda de Arabia Saudita) equivalente en aquel tiempo a pesetas 20 por unidad, lo que hacía un total de pesetas de 41.600 pesetas como igualmente tuvo que pagar la factura del representante que ascendió a 1.808 riales, que representaba 35.000 o sea, que tuvo que pagar por el concepto de hotel porque el demandado no lo hizo un total de pesetas 77.600 pesetas. Sexto. Su conferente denunció la actuación del demandado ante la Embajada Española de Jaddah pero dicha Embajada no podía hacer nada por tratarse cumplimiento de un contrato privado, asunto que correspondía a la Administración de Justicia, máxime cuando el contrato, por haber sido suscrito en Sevilla era de la competencia de los Juzgados y Tribunales de esta Capital. Por tal circunstancia su conferente tenía que promover la demanda correspondiente en Sevilla. Pero el representante de mi conferente tuvo noticias de que el demandado había aparecido de forma esporádica por Marbella, e informado mi conferente se presento en aquella Ciudad denunció al hoy demandado ante el Juzgado de Instrucción, y habida cuenta de que el criterio judicial era de que se trataba de incumplimiento de un contrato civil, dictó auto de sobreseimiento provisional en la diligencias previas ya comentadas 1668-79. Séptimo. Aunque los documentos de exportación de los cuadros fueron incorporados a la denuncia, presentamos con esta demanda fotocopia de la certificación expedida por la Aduana del Aeropuerto de Málaga acreditativa de que el 6 de junio de 1979 se embargaron con declaración de exportación modelo B 3 número 1002/79 carpeta 4.788, ocho cajas RTDAS 220-5. 669.5-5.816 con 872 kilos de peso bruto conteniendo cuadros, según detalle de la fotocopia del Ministerio de Cultura que se adjuntaba, siendo embargador don Antonio Gardo, con D.N.I. 27.718.260. con destino a Jeddah (Arabia Saudita), con los sellos correspondientes a la Dirección General de Aduanas, Inspección 303, y otro de la Aduana de Málaga, Aeropuerto, clave 290. Octavo. La situación planteada por el demandado es totalmente intolerable dado que los cuadros los había adquirido en firme con los marcos en metal costeados por mi conferente, mi conferente los había exportado con las autorizaciones correspondientes del Ministerio de Cultura y los demás Organismos competentes, el demandado se quedó con los cuadros y mi conferente tuvo que pagar además los gastos del hotel propios y de su representante, que correspondían al demandado. Noveno. Consecuentemente con lo anterior el demandado adeuda a mi representado además de pesetas 4.350.000 dimanantes del contrato la suma adicional de 77.600 pesetas importe de las facturas del hotel de mi conferente y su representante, cuyo pago correspondía al demandado según se desprende del contrato, o sea. un total de pesetas 4.427.600 que es la cantidad que se reclama en esta demanda. Alegó los fundamentos de derecho y suplica se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado a que abone al actor la suma de pesetas de cuatro millones cuatrocientas veintisiete mil seiscientas que es en deberle por los conceptos relacionados en la demanda, le condeno al pago del interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial, y le condeno al pago de las costas y gastos del pleito.Admitida la demanda formulada que se acordó sustanciar por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía confiriéndose traslado de la misma al demandado don Isaam Abid Zein a quien se emplazó por medio de edicto para que en el término improrrogable de nueve días se personara en autos, emplazamiento que se llevó a efecto por edicto que se interesó en el Boletín Oficial de la Provincia de 18 de septiembre último y como transcurriese el término sin que compareciera, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía, emplazamiento que se insertó en el Boletín Oficial de la Provincia de doce de diciembre de 1980, en que tampoco compareciera por lo que se declaró en rebeldía, dándose por contestada la demanda y siguiendo los autos su curso, notificándose en los estrados del Juzgado.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha tres de abril de mil novecientos ochenta y uno. cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda planteada por el Procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de don Antonio García Domínguez, y teniendo el demandado Issam Abid Zain por confeso la certeza de las posiciones propuestas de contrario, debo declarar y declaro que este último adeuda al primero la cantidad de cuatro millones cuatrocientas veintisiete mil seiscientas pesetas, condenándole en su consecuencia a abonar al actor dicha suma incrementada en sus intereses legales a partir de la fecha del emplazamiento, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha de 18 de enero de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido a nombre de don Isaam Adib Zein. contra la sentencia de fecha tres de abril de mil novecientos ochenta y uno, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cinco de esta capital, en los autos de que este rollo dimana, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en sus propios términos, sin especial imposición de las costas originadas en el recurso.Tercero: Por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de Isam Abid Zain, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley y de Doctrina Legal al interpretarse erróneamente el artículo 325 del Código de Comercio.

Segundo

La aplicación indebida de Leyes y Doctrinas Legales, en especial referencia al artículo 1.500 del Código Civil.

Tercero

La aplicación indebida de Leyes y Doctrinas Legales, con referencia al artículo 325 del Código de Comercio. Con base a lo manifestado en los dos anteriores motivos, y que no se repiten para evitar reiteraciones, se afirma que no está correctamente aplicado no sólo erróneamente este artículo.

Cuarto

Por haber habido error en la apreciación de la prueba, de hecho. Estimamos que la prueba, tal y como es aceptada en primera instancia, y ratificada en la segunda instancia, no es interpretada correctamente.

Quinto

Se admite en la sentencia recurrida, 2.° Considerando que existe un socio Saudita, que se relaciona en el contrato y que no ha sido citado de contrario en esa demanda inicial. Luego ha habido «una persona» que se ha ignorado en el pleito por la parte actora.Sexto: Que se ha manifestado en el 3.º Considerando de la Sentencia recurrida que ha existido mala fe en la parte recurrida en la forma en que se desarrolla la demanda, y ello es cierto. Y es contradictoria la Sentencia en este sentido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día treinta y uno de marzo pasado que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui. Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso que. sobre reclamación de cantidad, se inicia por demanda deducida por don Antonio García Domínguez contra don Isaam Abid Zeid en súplica de que se condene a este último al pago de 4.427.600 pesetas en concepto de precio del suministro de cuadros debidamente enmarcados, mas su traslado a la ciudad de Jeddah (Arabia Saudita), y gastos de hospedaje del propio actor y su representante en un hotel de la expresada ciudad, todo ello según lo convenido, el Juzgado de Primera Instancia, después de declarar probados los hechos básicos de la demanda, condenó al expresado demandado, en situación procesal de rebeldía, al pago de la cantidad reclamada, sentencia que, apelada, fue confirmada integramente por la dictada por la Audiencia de Sevilla, de cuya sentencia, al objeto del presente recurso, deben destacarse las siguientes declaraciones básicas: a) el contrato que vincula a las partes, aun con cláusulas complementarias que no alteran su naturaleza juridica, es un contrato de compraventa en virtud del cual el actor entrega un determinado número de cuadros y el demandado se obliga a pagar un precio cierto en dinero, contrato de compraventa que al referirse a cosas muebles que se adquieren para su reventa, con ánimo de lucro, debe calificarse de mercantil; b) no existe en tal contrato estipulación o cláusula alguna que permita afirmar, como pretende el demandado, que su eficacia o cumplimiento estuviera condicionada a que el comprador revendiera, a su vez. todos los cuadros adquiridos, antes al contrario, la consecuencia querida de las partes, si ese evento se producía, era que dicho demandado además del precio laxativamente convenido, pagaría al actor una prima de 1.000.000 de pesetas, lo que excluye la invocada atipicidad del contrato y su configuración como contrato que llama de «marchante» o de mediación en la venta de cuadros. c) El demandado, que estuvo en rebeldía en primera instancia y que no solicitó el recibimiento a prueba en la segunda, alegó en el acto de la vista, primero, que el contrato no se celebró en Sevilla, como se afirma, segundo que la relación jurídico-procesal se había constituido deficientemente por no haber traído al proceso a un «socio saudita» al que se alude en este contrato, y tercero, que el actor actuó de mala fe por no interesar que fuera emplazado en su domicilio en España, lo que le ha producido indefensión, alegaciones que rechaza dicha sentencia, la primera, por su extemporaneidad al no haber planteado la cuestión de competencia, la segunda, por afirmar que el referido negocio jurídico se concertó sólo entre actor y demandado y solo para ello origina vínculos obligacionales, y la tercera, porque no consta que el actor conociera el domicilio del demandado, aparte de que pudo pedir una segunda instancia el recibimiento a prueba para acreditar los hechos que alega extemporáneamente como impeditivos de la demanda.

Segundo

Contra dicha sentencia se formula el presente recurso en el que no se cita concretamente el párrafo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sirve de amparo a cada uno de los motivos, como exige el artículo 1.720 de dicha Ley, según su anterior redacción; presidiendo de dicho defecto formal y entrando en el examen particularizado de tales motivos, el primero de ellos denuncia la interpretación errónea del artículo 325 del Código de Comercio, por entender que al ser el vendedor un artista pintor, no comerciante, el pacto debe tenerse como incurso en el artículo 326 número 3.º de dicho cuerpo legal, que excluye de la normativa del artículo 325 las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres; argumento carente de trascendencia, en cuanto, tanto si la venta se califica de mercantil, como si se le atribuye naturaleza civil por aplicación del número 3.° del artículo 326, las consecuencias, en el particular que aquí interesan, son idénticas, dado que lo mismo en la regulación civil de la compraventa que en la normativa mercantil, la obligación principal del comprador es la de pagar el precio, que es lo que se le reclama en la litis, debiendo consignarse, además de una parte, que el recurso de casación se da contra fallo y contra los fundamentos jurídicos a no ser que sean determinantes de aquél, y. por otra, que no debe darse lugar a la casación cuando la decisión jurisdiccional que sustituya al fallo anulado hubiera de contener el mismo pronunciamiento, aunque fuera por distintos fundamentos.

Tercero

El segundo motivo no merece mejor acogida, pues, aunque es cierto que, como dispone el artículo 1.500 del Código Civil que se dice infringido, el comprador está obligado a pagar el precio en el lugar fijado por el contrato y en su defecto en el lugar en el que se hace la entrega de la cosa vendida, no es menos cierto que al no haberse impugnado la competencia de los órganos jurisdiccionales de Sevilla, en donde se produjo la reclamación judicial del precio, se estaba reconociendo que dicha ciudad era el lugar de cumplimiento de la obligación del comprador, ello aparte de que. a tenor del número 5 del artículo 10 del Código Civil, sobre normas de derecho internacional privado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, se rige, a falta de su misión expresa, o de Ley nacional o de residencia habitual común, por la ley del lugar de celebración del contrato y en el supuesto de litis la ciudad de Sevilla es sin discusión, el lugar en que se convino el negocio jurídico controvertido entre el actor español y el demandado extranjero; razonamientos los expuestos que llevan a la desestimación del tercer motivo, en el que se denuncia la aplicación indebida de Leyes y Doctrinas Legales, con referencia al artículo 325 del Código de Comercio, pues, sin apoyo fáctico alguno y en contrato de lo afirmado por la sentencia recurrida, sostiene que no se está en la hipótesis de una compraventa mercantil, sino en el supuesto de un contrato atípico entre artista y marchante que no se ha demostrado se haya cumplido por ambas partes, postura procesal que pugna, además con lo que mantiene en los anteriores motivos en los que no discute la existencia de la compraventa, sino su carácter mercantil y el lugar de pago del precio.

Cuarto

El cuarto motivo, acusa el «... error en la apreciación de la prueba, de hecho...» sin citar documento alguno del que resulte el invocado error y limitándose a hacer una crítica de la valoración de la prueba documental, testifical y confesión que hace el juzgador de instancia, lo que por sí sólo es suficiente para rechazarlo, en cuanto al faltar el documento auténtico en que apoya tal impugnación, falta el presupuesto básico para el éxito del motivo.

Quinto

El quinto motivo, relativo a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debe correr el mismo destino desestimatorio pues si la sentencia afirma que el «negocio jurídico se concertó sólo entre actor y demandado y sólo para ellos origina vínculos obligaciones...» y tal afirmación no se ataca por el cauce adecuado, el apoyar una pretendida infracción procesal en un supuesto de hecho no haber traído al proceso a un ignorado socio Saudita que no admite la resolución impugnada, es hacer supuesto de la cuestión y tratar de sustituir el criterio del Tribunal de Instancia por el subjetivo del recurrente.

Sexto

Finalmente, el motivo sexto no puede tener mejor acogida, pues tanto la imputada mala fe del actor por no interesar fuera emplazado el demandado en su domicilio, pese a conocerlo, como la afirmación de que el contrato se firmó en Sevilla cuando lo que se hizo en dicha población fue simplemente su traducción del inglés al español, ha quedado en simples manifestaciones, sin apoyo alguno en la resultancia probatoria de la sentencia, resultancia probatoria que al no haber sido combatida con éxito deja incólume lo sostenido por la resolución impugnada.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido por imperativo del artículo 1.748 de la Ley Procesal según redacción anterior a la reforma de 6 de agosto de 1984.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Issam Adib Zein, contra la sentencia de fecha de 18 de enero de 1984, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos. Matias Malpica Antonio Carretero. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. -- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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