ATS, 11 de Abril de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:4698A
Número de Recurso3403/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3403/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3403/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 811/2016 seguido a instancia de D.ª Sabina contra Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2018 se formalizó por D.ª Sabina , bajo la dirección letrada de D. Luis Cózar Aguilar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir los párrafos de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2018 (R. 849/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Consta que la actora, de profesión técnico de mantenimiento de instalaciones acuáticas, en la fecha del dictamen del médico evaluador padecía las siguientes lesiones: Dolor intenso de larga evolución en la articulación temporo mandibular bilateral, tratado sin buen resultado. Trastorno adaptativo mixto. No puede realizar el cierre mandibular. Rasgos de inestabilidad emocional. Alteración de articulación temporo mandibular. Síndrome del túnel carpiano bilateral, moderado derecho y leve izquierdo. Cefalea cervicogena a consecuencia de una protrusión discal anular difusa C6-C7 con estenosis moderada de canal central y estenosis de forámenes de conjunción. Síndrome del túnel carpiano (STC) derecho moderado y leve izquierdo que consiste en la compresión del nervio mediano a su paso por el túnel del carpo de la muñeca. La alteración de estado de ánimo reactivo está en tratamiento psicofarmacológico. Estuvo en rehabilitación y fue dada de alta por ausencias reiteradas a la rehabilitación. No están agotadas las posibilidades terapéuticas. Presenta una limitación para los esfuerzos físicos, para tareas que requieran la comunicación oral repetida, que exijan alta y/o mediana exigencia intelectual y para tareas de responsabilidad.

La Sala de suplicación, tras referir los criterios seguidos al efecto por el propio Tribunal, concluye que en el presente caso consta acreditado que no están agotadas las posibilidades terapéuticas, así como que la actora no finalizó las sesiones de rehabilitación, siendo dada de alta por ausencias reiteradas a las mismas, por lo que falta el primero de los requisitos necesarios para el reconocimiento de una invalidez permanente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, pese a no haberse agotado las posibilidades terapéuticas.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de mayo de 2011 (R. 2045/2010 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, con revocación de la sentencia de instancia, estima la demanda declarando que sigue afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.

Consta que el actor, inscrito en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Vigilante, tenía reconocida por resolución del INSS de 13 de agosto de 2008 una pensión de invalidez permanente total por enfermedad común; las enfermedades que presentaba en ese momento eran: Discopatía L4-L5, L5-S1 con listesis grado I-II/V de L4; en espera de ser intervenido mediante laminectomía y artrodesis circunferencial. Iniciado expediente de revisión de grado por mejoría, el INSS, por resolución de 28 de febrero de 2009, declaró al actor no afecto a grado incapacitante alguno; presenta a la fecha: Trastorno de ansiedad. Discopatías L4-L5, L5-S1, con listesis grado GRADO I-II/V de L4; en espera de ser intervenido mediante laminectomía y artrodesis circunferencial, habiéndose efectuado tratamiento médico, cuya evolución es crónica y las posibilidades terapéuticas no están agotadas. Concluyendo que: "El paciente no ha sido intervenido por ser gran fumador y tener un cuadro de ansiedad (informe de anestesia). Está en tratamiento psiquiátrico. El paciente trabajaba de guarda en un hotel de Benamocarra que estaba desocupado. Debe evitar sobrecargas de raquis lumbar".

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al apreciar mejoría del actor. Sin embargo, discrepa la Sala de dicho criterio, comparando las enfermedades iniciales ("discopatía L4-L5, L5-S1 con listesis grado I-II/V de L4 en espera de ser intervenido mediante laminectomía y artrodesis circunferencial") con las que sufre en la actualidad (las mismas y, además, trastorno de ansiedad). Y como dicho cuadro de patologías le imposibilita para la realización de esfuerzos físicos y sobrecarga del raquis lumbar, no se entiende cómo podría el demandante desarrollar con profesionalidad y eficacia su profesión de vigilante en el régimen agrario, al tener que ejecutar esfuerzos físicos y posturales para los que se encuentra impedido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En en primer lugar, las pretensiones de las partes no son las mismas, pues en la sentencia de contraste se aborda si ha existido o no mejoría del trabajador que permita modificar el reconocimiento de incapacidad permanente total que se efectuó en su día, consecuentemente, se han tenido en cuenta, de un lado, las lesiones que acreditaba el actor al tiempo del reconocimiento inicial, y, de otro, las que presenta en la actualidad, no apreciándose una mejoría de las mismas; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un supuesto de reconocimiento inicial de incapacidad permanente absoluta, sin que exista revisión por mejoría respecto de una previa declaración incapacitante, por lo que no se da tal comparación entre lesiones.

En segundo lugar, la cuestión que determina la desestimación del recurso del actor en la sentencia recurrida, no estar agotadas las posibilidades terapéuticas, no ha sido objeto de debate en la sentencia de contraste (con independencia de que conste en los hechos probados).

Y, en tercer lugar, las profesiones de los actores, no son las mismas (técnico de mantenimiento de instalaciones acuáticas en la sentencia recurrida y vigilante en el régimen agrario, en la sentencia de contraste), lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso; a lo que se une que las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de febrero de 2019, abogando por la corrección de su escrito, e insistiendo en la existencia de contradicción pese a reconocer la existencia de diferencias entre las resoluciones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Sabina , bajo la dirección letrada de D. Luis Cózar Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 849/2017 , interpuesto por D.ª Sabina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 811/2016 seguido a instancia de D.ª Sabina contra Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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