STSJ Galicia 512/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:465
Número de Recurso5946/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución512/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2011 0000738

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005946 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000275 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Martina

Abogado/a: FABIAN VALERO MOLDES

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005946 /2011, formalizado por el/la D/Dª la letrada de la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000275 /2011, seguidos a instancia de Martina frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Martina presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Octubre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Martina, con D.N.I. NUM000, presta servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral en el Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios forestales, con la categoría de emisorista, y destino en Pontevedra.-

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 confirmo la sentencia del Tribunal Superior de Justica de Galicia de 17 de julio de 2009, dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se reconocía el derecho de los trabajadores del servicio de prevención y defensa contra incendios de la Xunta a percibir el complemento de nocturnidad que corresponda en función del tiempo de prestación de servicios entre las 22 horas a las 6 horas del día siguiente.- TERCERO.- A partir de enero del año 2009 la Xunta de Galicia viene pagando al demandante Las horas nocturnas conforme al artículo 26.5 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.- CUARTO.- En el año 2008 el demandante realizo un total de 420 horas nocturnas, y reclama por este concepto la suma de 1.373,40 euros.- QUINTO .-La demandante interpuso reclamación previa el 17 de diciembre de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda interpuesta por Doña Martina, frente a la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia, condeno a la administración demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1373,40 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de diciembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia a abonar a la parte actora la cantidad de 1.373,40 #. Frente a dicha sentencia la representación de la parte demandada interpone recurso de suplicación solicitando que se proceda a revocar la resolución recurrida, que se desestime la demanda presentada y se absuelva a la recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de estas actuaciones. El recuso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente fundamentan su recurso, con único amparo en el art. 191 c) LPL en la infracción, por inaplicación del Anexo V del IV Convenio Colectivo Personal Laboral al servicio de la Xunta de Galicia en su punto VII y la aplicación indebida del artículo 2 del V Convenio, así como el artículo 3.6 del Acuerdo sobre condiciones especiales de trabajo del personal del Servicio de prevención y defensa contra incendios forestales que acompañan al V Convenio.

Frente a dicho recurso se opone la parte impugnante alegando la inadmisibilidad del mismo al entender que la cuantía litigiosa no supera la mínima exigida por el art. 189.1 de la LPL y no concurre el requisito de la afectación general. El motivo de inadmisibilidad no puede prosperar puesto que como correctamente argumenta la sentencia de instancia concurre el requisito de la afectación general. Como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 10 de diciembre de 2009, rec 305/2009 han de diferenciarse tres posibilidades de afectación general: en primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio» (entre las última, STS 18/01/11 -rcud 1212/10 -). Y precisamente esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene «como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo » ( STS 23/12/97 -rcud 4148/96 -), pues «estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo » ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 -), de forma que «la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior» ( SSTS 17/11/09 -rcud. 309/09 -; 25/11/09 -rcud. 267/09 -; y 10/12/09 -rcud 305/09 -.

En el caso de autos existe este conflicto colectivo previo cuya sentencia precisamente fundamenta la resolución dictada impugnada por lo que la afectación general notoria negada por la impugnante. Es cierto que la doctrina a la que hemos hecho referencia anteriormente ha sido matizada con posterioridad por STS de 11 de febrero de 2013 (rec. 376/2012 ) en el sentido de que la presunción de afectación general por existir como precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo se excluye en supuestos en los que el objeto litigioso carece de proyección general por ser la única formulada a nivel...

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