STS, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1658/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz, en representación de Doña Sabina , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 287/2011 , seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 14 de diciembre de 2010, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la referida ciudadana, nacional de El Salvador. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 287/2011, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 287/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. BELÉN ROMERO MUÑOZ en representación de D. Sabina , en impugnación de la resolución de 14 de diciembre de 2010, que le denegó la protección internacional derivada del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Sabina recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Doña Sabina recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 20 de febrero de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, junto con las copias que se acompañan, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón; me tenga por personado en la representación que invoco y por formulado escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada el día seis de noviembre de dos mil doce, por parte de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo número 287/2011 y, tras los trámites oportunos lo estime, y en consecuencia case la resolución que se impugna, dictando otra por la que se reconozca a DOÑA Sabina la condición de asilado en España, con todo lo demás que sea de Ley y oportuno en Derecho.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 19 de junio de 2013, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2013, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 3 de julio de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de febrero de 2014, suspendiéndose el señalamiento por providencia de 23 de enero de 2014, por reunirse la Sala Tercera en Pleno, y señalándose nuevamente para el día 18 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Doña Sabina contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministro del Interior de 14 de diciembre de 2010, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la solicitante, nacional de El Salvador.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] El recurso no puede ser estimado. Ciertamente en el presente caso concurre un hecho de la mayor gravedad y relevancia como es la muerte violenta de su hermano a manos de un grupo de delincuentes.

Pero no encontramos indicio alguno de que esa muerte tuviera alguna clase de relación con la ahora actora y menos aún con el trabajo que desempeñaba en los Tribunales del Salvador.

Es importante reflejar aquí el total silencio del recurso, en su demanda, en destrucción de la atribución de causas por el informe de instrucción. Según éste, vía Internet, se obtuvo información de aquel asesinato (información que se aporta en el expediente), de la cual se deducía que, al parecer, el asesinato fue motivado por el impago de un préstamo que su hermano tenía. Y que además había sido detenida una persona acusada de tal homicidio, que sería el propietario de un reconocido taller de mecánica.

Pues bien, esta atribución de causas por el informe de instrucción, con la documentación que se acompaña, y el total silencio de la recurrente en su demanda sobre todo ello, nos lleva a concluir que no existe indicio alguno de persecución para con la recurrente.

Por otra parte, cuando los actos de persecución fueran atribuidos a agentes no estatales, será preciso justificar la pasividad o imposibilidad de tutela por las autoridades del país de que se trate. Y ello puesto que, aun cuando existiera en efecto aquella persecución, la ley española impide acceder al derecho de asilo si las autoridades de su país están en condiciones de dispensar la pertinente protección al solicitante.

Nótese que el artículo 13 de la Ley prevé, como posibles sujetos perseguidores, los agentes no estatales, pero sólo otorga cauce para el asilo en estos casos cuando las autoridades estatales o las organizaciones internacionales no puedan o no quieran proporcionar al interesado protección efectiva.

De ello se desprende un evidente principio de protección prioritaria por parte de las autoridades del país de origen del solicitante de asilo; de modo que sólo procederá, en esos casos, el otorgamiento de asilo cuando conste la incapacidad o la pasividad de las autoridades de origen. Pero ello en modo alguno puede ser afirmado en este caso.

Además el artículo 14.2 de la Ley dispone que en general se entenderá que existe protección suficiente cuando las autoridades del país «adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento daños graves, tales como el establecimiento sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o daños graves, siempre y cuando solicitante tenga acceso a dicha protección».

Tampoco podemos afirmar, no existe razón ni prueba para ello, que esas garantías o esfuerzos no existan en el país del recurrente.

Tal principio de protección prioritaria por el Estado de origen es por otra parte (ahora desde una perspectiva territorial) transposición de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2004/83/CE, del Consejo , de 29 de abril, por la que establece normas mínimas relativas a los requisitos para reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

Según este precepto, al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte de su país de origen no hay fundados temores a ser perseguido o un riesgo real de sufrir daños graves, y si es razonable esperar que el solicitante se queden esa parte del país.

En consecuencia, según los preceptos indicados, para el reconocimiento del derecho de asilo será preciso que concurra aquella negativa o, cuanto menos, pasividad en la protección. Y además que, de modo razonable, el interesado no pueda solventar los riesgos para su persona con un desplazamiento territorial dentro de su propio país .

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La sentencia parte de los hechos expuestos en la demanda para justificar el reconocimiento del derecho de asilo:

[...] La actora, en su demanda, afirmaba tener un fundado temor como consecuencia de la persecución personal que dirigen contra ella miembros de las "maras" que operan en el Salvador.

De modo más concreto indica que se graduó como abogada en el año 2006, en la Universidad de El Salvador. Ese mismo año, tras realizar prácticas en la Suprema Corte de Justicia de aquel país, empezó a trabajar en el Tribunal Segundo de Sentencia, en calidad de colaboradora judicial de áreas penales. Su trabajo consistía en ser la encargada de ciertos procesos judiciales y por tanto de llevarlos hasta que se dictase Sentencia. En ese Tribunal se conocía de los asuntos de extorsión por parte de las "maras" que operan en El Salvador, de homicidios, robos o violaciones. Allí estuvo trabajando durante tres años. Durante todo este período se llevaron a cabo procesos contra las "maras" 13 (M 13) y 18 (M 18). En varias ocasiones tenían que llamar al personal de seguridad y desalojar la sala de audiencia, por las amenazas y violencia que ejercían los miembros de estas pandillas. En algunas, incluso, estas "maras" asesinaron a los testigos protegidos en los procesos que se seguían contra ellos.

El 28 de diciembre de 2009 le prestó su vehículo automóvil a su hermano, Oscar , para que se desplazase hacia la capital, siguiendo a un coche-grúa que llevaba a reparar otro vehículo que él había adquirido y que estaba estropeado. Cuando se encontraba en la calle Camino de la Pacífica un grupo de gente armada paró el vehículo, le golpearon y secuestraron, le metieron en el maletero del vehículo y posteriormente lo quemaron con su hermano dentro. La policía reconoció el vehículo por las placas de la matrícula y dio parte a la Suprema Corte de Justicia, donde le comunicaron a ella los hechos. Tuvo que ir a reconocer a su hermano en el Centro Judicial de Medicina Legal. Según las investigaciones llevadas a cabo, se giraron órdenes de captura contra un sospechoso, pero al parecer los responsables del asesinato fueron miembros de una "mara". Por ello empezó a tener miedo por su vida, pues el vehículo era suyo y considera muy probable que el atentado en realidad estuviera dirigido contra ella por el trabajo que realizaba. Por todo ello solicitó apoyo a la Seguridad del Centro Judicial, la cual le recomendó la salida del país.

Después alude a la situación de las "maras" en su país.

Reprocha, por otra parte, que la resolución recurrida carece de motivación en la medida en la que considera su propio relato como genérico, impreciso y contradictorio. Estima por el contrario que ella realizado un exhaustivo relato y un análisis de los hechos, sin incurrir en contradicciones y que es coherente con la situación actual de El Salvador que viene siendo descrita por el ACNUR .

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de Refugiados, el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y demás instrumentos internacionales a los que se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo y el artículo 33 de la Convención de Ginebra.

El tercer motivo de casación reprocha a la Sala de instancia la infracción del artículo 37 b) de la Ley de Asilo .

En el desarrollo argumental de los tres motivos de casación, que se hace conjuntamente, se aduce que la sentencia debió reconocer el derecho de asilo a la recurrente, en cuanto concurren los requisitos legales para su concesión, ya que se ha acreditado que sufrió persecución, puesto que el asesinato de su hermano Oscar , cometido por integrantes de una mara, fue consecuencia del trabajo que realizaba en la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.

Se alega, en último término, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 37 b) de la Ley de Asilo para que se le conceda la permanencia en España por razones humanitarias, debido al riesgo que conlleva su vuelta a El Salvador.

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación, que formula el Abogado del Estado, con base en la alegación de que la parte recurrente se limita a reproducir el relato fáctico expuesto en la instancia, no puede prosperar, en cuanto que el escrito de interposición contiene una crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que estimamos suficiente para cumplir las exigencias rituarias establecidas en el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO.- Sobre el primer y el segundo motivos de casación: la alegación de infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El primer y el segundo motivos de casación, fundamentados en la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que, debido a la conexión argumental que observamos en su desarrollo, examinamos conjuntamente, no pueden ser acogidos, en cuanto no apreciamos que la Sala de instancia haya vulnerado dichas disposiciones legales al sostener que es ajustada a derecho la resolución del Ministro del Interior de 14 de diciembre de 2010, que acuerda denegar la concesión de asilo y la protección subsidiaria solicitada por Doña Sabina , con base en la consideración de que no se ha acreditado que concurra el presupuesto de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o el temor fundado a padecerla, en el sentido del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, ya que no se ha desvirtuado el informe de la instrucción del expediente, que constata la falta de nexo entre el asesinato de su hermano y la persecución presuntamente sufrida por la solicitante de asilo, pues no ha expuesto que hubiere recibido amenazas por parte del presunto responsable de dicho hecho delictivo, ni ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que fuera debido a represalias derivadas de su trabajo profesional como colaboradora judicial en el área penal de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.

Al respecto, debe significarse que la ratio decidendi de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional se sustenta en la valoración de que no existe ningún indicio en las actuaciones de las persecución sufrida por la recurrente, así como en la determinación de que no resulta justificado dispensar la protección internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tratarse de hechos imputables a agentes no estatales, en los que es necesario acreditar que las autoridades estatales no pueden o no quieren proporcionar protección efectiva contra la persecución, lo cual no se ha demostrado en el supuesto enjuiciado en este proceso.

A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, cabe exponer, con carácter previo, algunas consideraciones sobre el contexto normativo y jurisprudencial en que se inscribe el reconocimiento del derecho de asilo.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

  1. Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España ( art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA, en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

  2. Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA, y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» ( art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles .».

El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

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El preámbulo de la referida Ley 12/2009, expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo, con el objeto de adecuar nuestra legislación con la política europea de asilo, en los siguientes términos:

De entre estas normas destacan, por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.

De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con lo dispuesto en las Directivas comunitarias que con la presente Ley se transponen.

La transposición de esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases para la constitución de un completo régimen de protección internacional garante de los derechos fundamentales, partiendo de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas.

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Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

En la interpretación del derogado artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo, esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya sostuvo que « para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ("le Ley"). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución» ( STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996 , que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).

A la luz de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta los límites derivados de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que veda alterar los hechos declarados probados por la Sala de instancia, aunque no revisar la calificación sobre si los hechos acreditados constituyen o no persecución, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de marzo de 2006 (RC 644/2003 ), debemos referir que, en el supuesto enjuiciado, el Tribunal a quo no incurre en error de apreciación al valorar que no concurren indicios de persecución política, al no haberse demostrado que sufriera amenazas de miembros de las maras por su trabajo como colaboradora judicial en la Corte Suprema de El Salvador, especializada en persecución de los delitos cometidos por miembros de dichas organizaciones criminales, ya que el asesinato de su hermano fue debido a discrepancias económicas surgidas con el propietario de un reconocido taller de reparación de vehículos, que se incardina en el ámbito de la delincuencia común.

Por ello, compartimos el criterio de la Sala de instancia, que, partiendo del informe de la Instrucción, concluye que no existen indicios suficientes de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la procedencia de conceder la protección internacional solicitada, en la medida en que no se ha demostrado que el sistema judicial institucionalizado en El Salvador fuera ineficiente en la investigación y sanción de acciones delictivas que fueren constitutivas de persecución, en cuanto advertimos que dicho pronunciamiento está en consonancia con los criterios expuestos en el informe elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre las solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con las víctimas de pandillas organizadas, de marzo de 2010.

CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 37 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El tercer motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 37 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por no apreciar la Sala de instancia que procedía resolver favorablemente la solicitud de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, en cuanto debe tenerse en cuenta el riesgo que conllevaría su regreso a El Salvador, no puede prosperar, ya que en su planteamiento subyace la mera discrepancia con la valoración de las circunstancias personales aducidas por la recurrente Doña Sabina para justificar la existencia de persecución política, que no resulta convincente, en cuanto que, como hemos expuesto, no apreciamos que la conclusión del Tribunal sentenciador, respecto de que pueda establecerse en su país de origen, ya que en una parte de su territorio no hay temores fundados de que pueda sufrir daños graves a su integridad personal, no se revela ni ilógica, ni irrazonable, ni arbitraria.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sabina contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 287/2011 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sabina contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 287/2011 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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