SAN, 25 de Enero de 2023

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2023:205
Número de Recurso1298/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001298 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16315/2021

Demandante: Emilio

Procurador: JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO

Letrado: JAVIER GARCÍA UGALDE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1298/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Emilio, representado por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro y asistido del Letrado D. Javier García Ugalde contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 26 de abril de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

? 8198; Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 1 de septiembre de 2021 solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso contencioso administrativo hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2021, acodando librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a estos efectos.

SEGUNDO

Una vez producida la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, se presentó escrito de interposición del recurso en fecha 28 de octubre de 2021, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 2 de noviembre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

? 8198; Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) resuelva: A). - Dejar sin efecto, las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 22 de abril de 2021, por las que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección internacional subsidiaria de D. Emilio, extensiva a su hijo menor de edad Emilio, por no ser ajustadas a Derecho; B).- Acuerde, la concesión a de D. Emilio, extensiva a su hijo menor de edad Emilio de Derecho de Asilo y Protección Internacional Subsidiaria por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito y en defecto de este se autorice la residencia en España de los recurrentes por razones humanitarias en los términos establecidos en los artículos 37.b ) y 46.3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conforme a la normativa prevista en materia de extranjería; C).- Condene, al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y a las costas de este procedimiento.>>.

CUARTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Fi jada la cuantía del procedimiento , quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 18 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

? 8198; D. Emilio, nacional de Honduras, impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 26 de abril de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La petición de protección internacional tuvo fundamento, según se recoge en la resolución administrativa y consta en el expediente, en las siguientes alegaciones:

Trabajaba como chófer de autobús y a diario tenía que pagar el impuesto de guerra que le solicitaban miembros de las Maras. Estos pandilleros, si no pagaba, amenazaban con matarle, por lo que decidió abandonar Honduras y trasladarse a España, acompañado de su hijo menor de edad, al que hizo extensiva la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO

La resolución administrativa, tras recoger la información disponible sobre el país de origen en relación con los hechos alegados, analiza la credibilidad de las alegaciones y señala que la persona solicitante acredita ser conductor de autobús, ejerciendo esta profesión en el transporte público, pero no aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido, si bien sus alegaciones presentan coherencia interna y externa. No obstante, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.

Así, tratándose de un agente tercero, las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que el grupo familiar solicitante relata. Y en el presente caso, no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, ya que se afirma que se denunciaron los hechos, pero la persona solicitante abandonó el país sin esperar al desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a posibles detenciones y enjuiciamientos.

Descartando la persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad y opinión política, analizan las características propias del perfil del solicitante, por si los hechos alegados en su solicitud pudieran subsumirse en el motivo previsto en la Convención referido a la persecución por «la pertenencia a un grupo social determinado» y concluye que, en el caso concreto, el ejercicio de una profesión, en este supuesto conductor de un transporte público, no es siempre una característica inalterable o fundamental para la identidad humana, ya que es posible modificar el sector de la actividad o el tipo de trabajo desempeñado, no siendo por tanto, constitutivo de una característica protegible en sí misma. Así, el que un conjunto de personas como pueden ser los taxistas o conductores de autobús o mototaxi, sea víctima de la actividad de las maras (al ser más fácil abordarles en la calle y con gran visibilidad para la comunidad) no les confiere, sólo por ello, la condición de grupo social determinado. Será preciso valorar las circunstancias particulares de la persona solicitante para identificar si existe algún elemento diferenciador que provoque que sea víctima de una persecución individualizada.

En el presente caso, la persona solicitante no dispone de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residía. No concurren en la persona solicitante tampoco condiciones que hagan que las maras la consideren como una infractora de sus normas, ni que represente una alternativa a su autoridad y que se oponga a ellos. En efecto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas de diferentes perfiles y características, sin que puedan constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.

Por otra parte, tampoco puede considerarse que la oposición a las maras pueda achacarse a una causa de la ideología atribuida, dado que ninguna de estas organizaciones tiene ningún tipo de programa político o ideología. Sus únicos objetivos mediatos e inmediatos se dirigen a la consolidación del control territorial y redes de influencia criminal.

En definitiva, de lo expuesto entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por...

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